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TSJReiteradora

AS/1183/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente señalo que se emitió la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, pretendiéndose hacer valer un registro nulo, pues no se realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, como ser el certificado de defunción de Andrea Chino y el certificado de descendencia, asimismo, no s...

Proceso
Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1183/2024

Fecha: 15 de octubre de 2024

Expediente: LP-163-24-S

Partes: Haydee Limachi Chino c/ Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles.

Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 293 a 298, interpuesto por Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, contra el Auto de Vista Nº 389/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 279 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Haydee Limachi Chino contra la parte recurrente, el escrito de contestación que sale de fs. 303 a 308, el Auto de concesión de 28 de agosto de 2024, visible a fs. 309, el Auto Supremo de admisión N° 1115/2024-RA, de 24 de septiembre, que cursa de fs. 315 a 316 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Haydee Limachi Chino, mediante el memorial saliente de fs. 12 a 15, subsanado por el acto procesal que corre a fs. 18 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios en contra Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, quienes, tras ser citados, por medio del escrito que discurre de fs. 60 a 62 vta., respondieron de forma negativa a la acción principal; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Púbico Civil y Comercial 9º de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, que sale de fs. 256 a 257 vta., por medio de la cual declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, mediante el memorial que sale de fs. 264 a 266 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 389/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 279 a 283 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, efectuando las siguientes precisiones:

Tachar de nulo un documento no es suficiente, debido a que la nulidad de un determinado acto o negocio jurídico debe ser sancionado por una autoridad judicial, dentro de un debido proceso ordinario, conforme lo delineó el ordenamiento jurídico boliviano, motivo por el cual no le correspondía a los jueces de primera y segunda instancia determinar ni sancionar con nulidad a la Escritura Pública Nº 273/2023, cuando esta pretensión no formó parte de los términos de los actos de proposición, pues el objeto de la litis recayó sobre una acción de defensa de la propiedad y no así sobre una pretensión de nulidad de Escritura Pública.

En un principio, las partes esenciales de la presente causa son Haydee Limachi Chino en calidad de demandante y los ciudadanos Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles en calidad de demandados; seguidamente, la revisión de los datos del proceso reflejan que no existen terceros interesados que se hayan apersonado al proceso; puntualizaciones que contradicen lo preceptuado por el art. 31 de la Ley Nº 439, por ello no corresponde aplicar esta regla de derecho en el caso en concreto.

La parte demandante al acreditar que ostenta un título de propiedad demostró que cuenta con una posesión civil, por lo que es correcto indicar que la actora principal cumplió con los requisitos para reivindicar su propiedad, toda vez que Haydee Limachi Chino, presentó el Testimonio Nº 423/2023, de 24 de abril, por el que adquirió la propiedad del bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0195333 (bien objeto del proceso).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, a través del escrito que corre de fs. 293 a 298, medio de impugnación, que permite esgrimir una decisión judicial dentro de la presente acción legal.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, mediante el recurso de casación que sale de fs. 293 a 298, en lo trascendental y relevante acusaron que:

1. No se valoró de manera adecuada los hechos y pruebas adjuntas al proceso tal es el caso de la Escritura Pública Nº 273/2023, de 24 de abril, que cuenta con severas inconsistencias, en el entendido que la misma fue emitida a raíz del contrato de mandato Nº 558/2021, de 14 de junio, el cual fue otorgado por una persona mayor de 86 años que ulteriormente falleció, además, se debió de verificar si la mandante se encontraba lúcida tal como lo mandan los arts. 2.5 y 18.i) y 19.d de la Ley del Notariado Plurinacional, defectos que fueron aprovechados por la demandante para vulnerar los derechos de la fallecida Andrea Chino insertos en el art. 10 de la Ley General de las personas Adultas Mayores, pues se estaría acatando un poder malicioso con el cual se suscribió la minuta de 14 de abril de 2023, cuyo pago de impuesto fue realizado el 17 de enero de 2023 y que fue protocolizado el 24 de abril de 2024 mediante la Escritura Pública Nº 273/2023, aspectos que afectan e invalidan el título de propiedad que le pertenece a la actora principal, pues para el 24 de abril de 2024 Andrea Chino se encontraba fallecida.

2. El Auto de Vista recurrido no consideró que la demandante nunca se apersonó al bien inmueble litigado por más de 40 años, y que el documento de propiedad de la actora principal fue obtenido de una persona fallecida, lo cual tras ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial debió ser considerada para invalidar cualquier título o escritura pública.

3. El Juez de primera instancia violó lo preceptuado por el art. 44.5 del Código Procesal Civil, toda vez que la demandante y la autoridad de referencia tenían pleno conocimiento de que Andrea Chino falleció, por lo que se debió de suspender el proceso hasta que se convoque a todos los herederos y estos realicen lo que en derecho corresponda.

4. Se emitió la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, pretendiéndose hacer valer un registro nulo, pues no se realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, como ser el certificado de defunción de Andrea Chino y el certificado de descendencia, asimismo, no se tomó en cuenta los hechos argumentados donde se señaló que la Escritura Pública Nº 273/2023, se encuentra viciada de nulidad, puesto que no se fundamentó ni motivo nada al respecto, por lo que se incurrió en la validación de un delito, el cual ya cuenta con una imputación formal en contra de Haydee Limachi Chino.

5. La Sentencia N° 137/2024, erróneamente determinó que la demandante demostró que no se encuentra en posesión del bien litigado, porque la misma dentro del caso de autos debió de acreditar el elemento pérdida de la posesión del bien inmueble como lo señala la norma legal vigente, sin embargo, se dejó de lado que la actora principal jamás entró en posesión del bien inmueble objeto de litis, toda vez que la misma simplemente apareció vulnerando el derecho de todos sus hermanos al querer apropiarse de su bien inmueble de manera ilegal.

6. En el presente caso, previamente se debió de suspender el proceso y convocar a todos los demás herederos de Andrea Chino, con el objeto de evitar que se vulnere su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, en el entendido que resulta inadecuado sustentar el fallo en el art. 56 de la Constitución Política del Estado vulnerando lo establecido por el art. 115 del mismo cuerpo constitucional que describe a la garantía de tutela judicial efectiva, defectos sobre los cuales se pretende despojarlos del bien inmueble que ostentaron por más de 40 años.

7. No se tomó en cuenta todos los elementos que cursan en el proceso, vulnerándose los principios contemplados en el Código Procesal Civil, constituyéndose este hecho en un agravio y grave perjuicio que va en detrimento de su persona, ya que se vulneró la garantía del debido proceso, mismo que se encuentra amparado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales pidió que se revoque la resolución de segunda instancia y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con el objeto de que no se vulneré su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa.

De la respuesta al recurso de casación.

II.2. Haydee Limachi Chino, mediante el escrito de contestación que cursa de fs. 303 a 308, manifestó que:

1. El recurso de casación formulado por su contraparte incumple con lo preceptuado por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, porque no se determinó con claridad la foliación de la decisión cuestionada en ningún acápite, no se determinó cuáles son las leyes violadas o erróneamente interpretadas como lo exige la norma adjetiva civil.

2. Cuando la parte recurrente formuló su recurso de casación no identificó los defectos incurridos por el Tribunal de apelación ni tampoco cómo podría subsanarse los supuestos errores.

3. El medio de impugnación objeto de contradicción de manera desordenada trata de introducir aspectos que no fueron reclamados oportunamente, toda vez que los demandados nunca estuvieron en estado de indefensión, al contrario, vienen participando en todos y cada uno de los actos desarrollados dentro de la presente causa.

4. La parte adversa incurrió en error y negligencia porque no opuso excepciones ni tampoco formuló ninguna acción reconvencional, por ende, este acto negligente no puede ni debe ser suplido por las autoridades jurisdiccionales de primera o segunda instancia, toda vez que la misma desembocaría en una evidente parcialización, tomando en cuenta que son los mismos demandados quienes causaron su indefensión.

Argumentos sobre los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación objeto de contradicción, en consecuencia, se confirme en todas sus partes el Auto de Vista Nº 389/2024, de 04 de julio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.

Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: ‘principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.…”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, en su doctrina legal delimitó que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ´El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras)… ’.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Esta incongruencia existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Haydee Limachi Chino
Demandado
Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles.
Proceso
Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre,

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