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TSJ

AS/1183/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Devolución de Dinero
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1183/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 27 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-78-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk190339842"></a>José Israel Sánchez Oropeza c/ Johnny Alberto Illanes Vidal. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Devolución de dineros. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de <a id="_Hlk188898510"></a>casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>184 a 185 vta., interpuesto por José Israel Sánchez Oropeza a través de su representante legal Mauricio Hugo Santivañez Villarroel, contra el Auto de Vista N° 69/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 178 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso <a id="_Hlk188897543"></a>ordinario de devolución de dineros, seguido por el recurrente contra Johnny Alberto Illanes Vidal; contestación de fs. 188 a 189 vta., el Auto de concesión de 08 de octubre de 2025, visible a fs. 191, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">José Israel Sánchez Oropeza a través de su representante legal Mauricio Hugo Santivañez Villarroel por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 23, subsanado a fs. 27 y vta., promovió el proceso ordinario de devolución de dineros, contra Johnny Alberto Illanes Vidal, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 69 a 71, subsanado a fs. 73 y vta., y aclarado a fs. 75, se apersonó y contestó de manera negativa y planteó excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; pretensión que mereció el Auto de 27 de abril de 2021, de fs. 109 vta. a 110 vta., que declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 17 de mayo de 2021, que cursa de fs. 114 a 116, en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.</p><p style="text-align: justify;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por <a id="_Hlk190340964"></a>José Israel Sánchez Oropeza a través de su representante legal Mauricio Hugo Santivañez Villarroel según escrito de fs. 125 a 126 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 243/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 139 a 140 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación <a id="_Hlk188897741"></a>por José Israel Sánchez Oropeza a través de su representante legal Mauricio Hugo Santivañez Villarroel según escrito visible de fs. 146 a 147 vta., el cual originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 0381/2025, de 02 de mayo, corriente de fs. 164 a 169 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nº 243/2024 de 12 de noviembre de fs. 139 a 140 vlta., y dispuso se emita un nuevo Auto de Vista. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> En ese sentido, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 69/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 178 a 181 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>5.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Israel Sánchez Oropeza a través de su representante legal Mauricio Hugo Santivañez Villarroel según escrito visible de fs. 184 a 185 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 69/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 178 a 181 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de devolución de dineros; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 182, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 05 de septiembre de 2025 y presentó su recurso de casación el 18 de </p><p style="text-align: justify;">septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 184; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 69/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 178 a 181 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Israel Sánchez Oropeza a través de su representante legal Mauricio Hugo Santivañez Villarroel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneró el debido proceso e incurrió en una lesión a la garantía de la valoración de la prueba, toda vez que se demostró objetivamente que el demandado recibió un monto de dinero por parte del actor en la suma Bs. 55.800, en el año 2015 para el trámite de obtención de pólizas para vehículos, aspecto que no fue considerado tomando en cuenta que la prueba objetiva cursa en el propio expediente que es el emplazamiento de reconocimiento de firmas y rubricas hecha al demandado donde se reconoció que las firmas estampadas en los recibos corresponde al demandado y por tanto recibió la suma señalada, siendo una prueba fundamental para su pretensión pero este aspecto no fue valorado ni analizado por el Tribunal de alzada. </p><p style="text-align: justify;">-Acusó vulneración a la seguridad jurídica por parte del Tribunal de alzada al no haber revisado la apelación, puesto que se le habría señalado que al Juez <em>A quo</em> se le peticiono la devolución de dineros y no sobre algún trámite de pólizas ni placas por tanto el Juez <em>Ad quem</em> debió tomar en cuenta el principio de congruencia y revocar la sentencia debiendo declarar probada la demanda y ordenando la devolución de los dineros que previamente se reconoció que el demandado recibió el monto de Bs. 55.800. </p><p style="text-align: justify;">- Transgresión del principio de verdad material en el Art.180.I, y el principio de legalidad, al igual que los artículos 115. II. 116, 119, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se pronuncie Auto Supremo fundado, declarando probada la demanda y se ordene la devolución de dineros a favor del demandante. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 184 a 185 vta. interpuesto por José Israel Sánchez Oropeza a través de su representante legal Mauricio Hugo Santivañez Villarroel, contra el Auto de Vista N° 69/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 178 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
José Israel Sánchez Oropeza
Demandado
Johnny Alberto Illanes Vidal.
Proceso
Devolución de Dinero
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2025AS/1183/2025-RAFuente oficial