Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1184/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: LP-27-18-S
Partes: Wilmer Isaac Portugal Troche c/ Celso Mamani Apaza y Ana Elizabeth Quispe de Mamani.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 227 vta., interpuesto por Ana Elizabeth Quispe Vda. de Mamani por sí y en representación de sus hijos Mildred Emiliana, Magali Antonieta, Ivar Santos, Tania Katy, Katherine Calixta y Neyza Anahí todos de apellidos Mamani Quispe, contra el Auto de Vista Nº S-449/2017 de fecha 22 de noviembre, cursante de fs. 219 a 220, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, interpuesto por Wilmer Isaac Portugal Troche contra los recurrentes; el Auto de concesión de 28 de febrero de 2018 cursante a fs. 230, Auto supremo de admisión de fs. 237 a 239; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilmer Isaac Portugal Troche mediante memorial de fs. 20 y vta., demandó mejor derecho de propiedad y reivindicación, pretensión que una vez puesta en conocimiento de los demandados Celso Mamani Apaza y Ana Elizabeth Quispe de Mamani, estos contestaron de forma negativa y a su vez reconvinieron por mejor derecho de propiedad y nulidad de venta con escrito de fs. 33 a 34 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 152-B/2015 de 7 de octubre, cursante de fs. 168 a 171 vta., donde el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Wilmer Isaac Portugal Troche respecto a la acción reivindicatoria; en consecuencia dispuso que los demandados entreguen el bien inmueble objeto de litis a favor del demandante, dentro de tercer día de su legal notificación con la Sentencia, e IMPROBADA la acción de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios incoada por el demandante. Asimismo declaró IMPROBADA la acción reconvencional sobre mejor derecho de propiedad y nulidad de venta incoados por los demandados reconvencionistas.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrido en apelación por Ana Elizabeth Quispe de Mamani y Celso Mamani mediante memorial de fs. 175 a 178 reiterada por memorial de fs. 192; con ese antecedente la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-449/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 219 a 220, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
El Tribunal de alzada refirió que se evidencia el derecho propietario a nombre de Wilmer Isaac Portugal Troche debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales y que hacen su oponibilidad frente a terceros según el art. 1538 del Código Civil, en esa medida, la presente acción reivindicatoria cumple con las prerrogativas prevista en el “art. 153 del Código Civil”, por ello las pruebas cumplieron con la utilidad, pertinencia y conducencia en el presente proceso, y a efectos de verificar lo contrario, la parte demandada debió proponer la prueba que sustente sus intereses, extremo que no sucedió en el caso de Autos.
Con relación al agravio interpuesto por la parte apelante sobre la falta de producción de prueba en el plazo de cinco días previsto por ley, el Ad quem manifestó que a fs. 101 se estipuló fijar un plazo de 50 días, y de acuerdo al art. 377 del anterior Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, determinó que las partes deberán producir las pruebas dentro del periodo fijado por el Juez, y fuera de ese plazo serán rechazadas, el art 379 del mismo cuerpo adjetivo, refería sobre la proposición de la prueba dentro de los cinco primeros días después de la notificación con término de prueba, en el presente caso una vez notificado la parte demandante (fs. 105), mediante memorial de fs. 118 a 119, ofrece prueba además de ratificarse conforme se tiene a fs. 142 donde nuevamente ofrece prueba preconstituida, misma que fue aceptada por el Juez, por lo que no se puede alegar ausencia de pruebas, por el contrario, el A quo formó convicción de las pruebas desarrolladas en el juicio, tanto de la parte demandante y demandada con el fin de llegar a la verdad jurídica de los hechos. En ese sentido la valoración de la prueba, tiene por objeto de conducir al Juez a encontrar la verdad, que puede ser favorable o desfavorable a cualquiera de las partes lo cual no significa ausencia o errónea valoración de las pruebas.
Finalmente el Tribunal de alzada afirmó que quien postula una pretensión debe probarla en juicio, y quien pretende un derecho, también debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; o quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. Por ello y conforme la prueba ofrecida es que se determinó en primera instancia el final, el Ad quem concluyó que la decisión inferior fue emitida en el marco del debido proceso respetando las vertientes de la debida motivación y fundamentación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Anna Elizabeth Quispe Vda. de Mamani por sí y en representación de sus hijos Mildred Emiliana, Magali Antonieta, Ivar Santos, Tania Katy, Katherine Calixta y Neyza Anahí todos ellos Mamani Quispe, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación en la forma y en el fondo, los siguientes argumentos:
1. Acusó que los Jueces de alzada no tomaron en cuenta que nunca firmaron minuta de transferencia del bien inmueble objeto de la litis, y que solamente en un momento de necesidad tuvieron que prestarse dinero de Lucio Marca Quispe, quien les habría pedido su documentación de la cual se habría valido para regularizar a su nombre, para posteriormente transferirlo a Luis Guillermo Vela y por último este transferirlo a Wilmer Isaac Portugal Troche.
2. Denunció que el Ad quem debió tomar en cuenta que el Auto de clausura de término probatorio ameritaba la nulidad de obrados, ya que el Juez de la causa habría procedido con el trámite del proceso convalidando las diligencias de notificaciones de fs. 105, en total contradicción con el Auto de fecha 19 de febrero de 2014.
3. Refirió que ante el fallecimiento de uno de los codemandados, debió acudirse al SERECI para su respectiva comprobación, como también debió suspenderse la tramitación del proceso hasta que se apersonen los posibles herederos; sin embargo advierten que el proceso habría continuado vulnerándose flagrantemente lo previsto por el art. 55.I del Código de Procedimiento Civil.
4. Manifestó que los Jueces de alzada no se pronunciaron respecto a la Resolución Nº 98/2014 de fecha 13 de agosto, como tampoco se habrían pronunciado respecto al Auto de fecha 10 de abril de 2015, los cuales fueron concedidos en el efecto diferido ya que extrañamente solo se habrían pronunciado sobre el fondo, como tampoco habrían realizado una revisión de oficio de la Sentencia de primera instancia.
5. Haciendo referencia a la etapa probatoria, adujeron que el Juez de la causa se parcializó con la parte demandante admitiendo sus medios probatorios dando lugar a la emisión de resoluciones ultra petita, en contraposición a la negación de su ofrecimiento de prueba.
Petitorio.
Por lo expuesto solicitan anular la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
La parte actora contestó el recurso de casación fuera de plazo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del per saltum.
El art. 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
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