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AS/1184/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria manifestó que habría observado el recurso de apelación de forma genérica y más adelante señaló que el hecho que no se haya observado el motivo 1.4 no implicaba que haya sido admitido, co...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1184/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 29/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de abril de 2022, cursante de fs. 768 a 774 vta., Ismael Isla Martínez impugna el Auto de Vista 05/2022 de 25 de marzo, de fs. 731 a 736, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Jeovana Quinteros Martínez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2019 de 02 de octubre (fs. 624 a 636), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ismael Isla Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CPP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad.

En la Sentencia se estableció que el domingo 9 de noviembre de 2014 a hrs. 2:00 am aproximadamente, en puertas del Karaoke Quilla de la ciudad de Potosí, la víctima hizo parar un taxi de color plomo después de tomar bebidas alcohólicas con sus colegas de trabajo, cuando de dicho vehículo salió el imputado que agarrándola y tapándole la boca la metió al taxi, que se dirigió a la carretera a Sucre, momento en el cual comenzó a agredirla sexualmente, acto que se repitió con otro sujeto. Posteriormente, condujeron a la víctima a la calle Smith y la expulsaron de la movilidad, siendo que ella pidió auxilio y socorriéndole otras personas la llevaron a oficinas de la FELC-C y sentó la denuncia correspondiente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Ismael Isla Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 661 a 673), denunciando que la Sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues su persona nunca habría estado en el lugar de los hechos y cuestionó las muestras biológicas afirmando que conforme a pruebas literales se demuestra su inocencia. Asimismo, señaló que se infringió el art. 3.3), 4) y 12) de la Ley 25 con relación a los arts. 27.8) y 29.1), 5), 6), 7), 11), 12) y 13) del mismo cuerpo normativo, además del art. 316.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), comprometiéndose el principio de imparcialidad, continuidad y celeridad. Cuestionó que no se haya tomado en cuenta prueba testifical de descargo y que la Sentencia únicamente se haya basado en la declaración de la víctima. Denunció infracción del art. 358 del CPP, concordante con los arts. 334 y 336 del mismo cuerpo legal, sobre suspensiones indebidas del juicio. Asimismo, expresó que se contravino el principio de congruencia, que debe existir entre la Acusación y la Sentencia. Acusó errónea valoración de la prueba y que la Sentencia se haya basado en un hecho inexistente, conforme el art. 370.6) del CPP. Manifestó que la Sentencia incurrió en insuficiente y contradictoria fundamentación, conforme el art. 370.5) del CPP. Cuestionó la forma como se resolvió su excepción de falta de acción, sobre la base de que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 05/2022 de 25 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se rechazó in límine el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio señaló que, los defectos denunciados refieren a errores de procedimiento que no guardan relación con una errónea aplicación de la ley sustantiva, encontrándose aglutinados como fundamento en un solo motivo, cuando el art. 408 del CPP, dispone que deberá indicarse separadamente cada violación y la aplicación pretendida al caso, lo que no se cumplió, de tal forma no se subsanó la observación efectuada, pues no se tiene un objeto de impugnación concreto. Sobre el segundo agravio, sostuvo que el recurso no expresó coherencia con las normas citadas, como motivos de apelación; asimismo, no señaló la forma correcta de aplicar las normas denunciadas como vulneradas o qué normas debieron aplicarse en lugar de las aplicadas para subsanar el defecto denunciado, no se expresó un perjuicio en concreto, emergente de las supuestas suspensiones de audiencias, circunstancias que no pueden ser suplidas por el Tribunal de Alzada. Con relación al tercer motivo, señaló que de acuerdo al sistema recursivo vigente, en lo que se refiere a los motivos, se tiene establecido que cada defecto es independiente y debe reunir las características de suficiencia, autonomía y no estar vinculado a otros, que no se observó en el recurso, además que la aplicación pretendida debe ser también individual para cada motivo, aspectos no subsanados, sin que se vislumbre un objeto concreto de impugnación, sino una gama de críticas y posiciones de disconformidad respecto a diferentes actos y no se concreta una aplicación pretendida que guarde relación con todo lo argumentado, pues inclusive se pide de forma anfibológica un juicio de reenvío o una absolución. Sobre el quinto motivo, señaló que el recurrente no subsanó las observaciones ya que no se advierte un objeto concreto de impugnación dentro de los cánones del defecto de sentencia denunciado, las contradicciones a la que se hace referencia concluirían en hechos que no deberían ser probados y que no habrían sido valorados adecuadamente, siendo que la omisión de fundamentación no está vinculada a aspectos concretos, se argumentó vulneración a normativa que hace a otros defectos de sentencia, lo que es impropio para su tratamiento, siendo indeterminado el planteamiento pues tampoco se indica la aplicación que se pretende. En torno al sexto agravio, vinculado a la excepción de falta de acción, expresó que de acuerdo al diseño y configuración del CPP, la apelación restringida no está diseñada para revisar la materialidad de los hechos, siendo que la excepción planteada, no refleja un objeto concreto, más aún cuando se confunde con otros elementos de actividad procesal defectuosa que también se denuncia, sin una incidencia clara, de tal forma que, en definitiva, el recurso planteado vía incidental no cumple con los presupuestos para su admisibilidad por esta vía recursiva. Finalmente, sobre los puntos expuestos en el recurso “1.4 Infracción del art. 358 del CPP concordante con los arts. 334 y 336 del mismo cuerpo legal y “3 Errónea aplicación del art. 351 con relación a los arts. 370.1) y 362.1 todos del CPP; y, art. 312 del CPP con relación al art. 308 del CP , manifestó que lo alegado no tiene relación con una infracción a lo normado por el art. 358 del CPP, como tampoco concurren los requisitos de explicarse un perjuicio real y de qué forma la decisión final cambiaría su sentido. Respecto a la “Errónea aplicación de la ley adjetiva art. 351 con relación a los arts. 370.1) y 362.1 todos del CPP y art. 312 del CPP con relación al art. 308 del CP, error in iudicando”, manifestó que se advierte una actividad impropia para el planteamiento del recurso tendiendo a que se establezca un error in iudicando, defecto que no está vinculado a actos de inejecución procesal como una defectuosa valoración de la prueba, insuficiente fundamentación o carencia de la misma, por lo que, el recurrente debió considerar que este defecto debe partir de considerar los hechos probados en la sentencia y ajustar su crítica determinando si la norma que señaló, fue erróneamente aplicada o interpretada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 640/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que existe contradicción entre el Auto que observó su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, a razón de que, al momento de plantear la apelación, denunció seis puntos de los cuales cinco fueron observados, quedando latente el punto 1.4., relativo a la infracción del art. 358 concordante con los arts. 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que, según refiere el reclamante, al no haber sido observado habría una aceptación tácita, situación que hizo conocer a los Vocales mediante el memorial de subsanación a las observaciones, empero de manera incongruente, en alusión a este punto, el tribunal de apelación, señaló que se habría observado el recurso de apelación en general y que no lo hayan observado no implica que el motivo haya sido admitido, incurriendo los Vocales en contradicción con el primer auto que dispuso la concesión del término para subsanar las observaciones, lo que no involucraba ampliar o replantear el recurso, vulnerando de esta manera, los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la impugnación, congruencia, fundamentación y motivación con relación a los arts. 115,116,119,180 parágrafo. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria manifestó que habría observado el recurso de apelación de forma genérica y más adelante señaló que el hecho que no se haya observado el motivo 1.4 no implicaba que haya sido admitido, con lo cual habría vulnerado los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la impugnación, congruencia, fundamentación y motivación, por lo cual corresponde a esta instancia resolver el motivo expuesto.

IV.1. Sobre el principio de trascendencia.

Corresponde precisar que la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: “… la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; (…). (Subrayado nuestro)

A su vez, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, establece que: “los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente”. (Subrayado nuestro)

Sobre esta temática el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero entiende que: “(…) se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades  -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y por último debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social”.

Asimismo, el Auto Supremo reflexiona que: “De lo expuesto, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o aparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión.

Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra impregnada de algunos principios doctrinales que sin duda se constituyen en criterios para resolver una situación jurídica, en este caso, el régimen que ahora se aborda, así el propio ordenamiento jurídico procesal, específicamente el art. 167 del CPP -implícitamente- reconoce el principio de convalidación y el principio de trascendencia, al establecer que: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio".

Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad”.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE OBRADOS/No se puede disponer la nulidad de obrados, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Jeovana Quinteros Martínez
Demandado
Ismael Isla Martínez
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1184/2022-RRCFuente oficial