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TSJ

AS/1184/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1184/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 487/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 197 a 199 vta., Raúl Vargas Cardozo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2023 de 13 de noviembre, cursante de fs. 191 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2023 de 26 de abril (fs. 151 a 157 vta.), el Juzgado de Sentencia contra la Violencia Hacia La Mujer Tercero, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a, Raúl Vargas Cardozo autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de diez años de presidio, con costas, reparación de daños y perjuicios ejecutables conforme prevé el art. 382 del CPP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 171 vta), resuelto mediante el Auto de Vista 101/2023 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible la apelación por lo que, sin pronunciarse en el fondo de la cuestión impugnada, rechazó dicho recurso.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista fue lesivo a sus intereses; toda vez, que no se pronunció ni fundamentó en términos claros y precisos los reclamos efectuados, vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación. Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su art. 8 manifestó que el deber de motivación es inexcusable como una garantía vinculada a la correcta administración de justicia para salvaguardar el debido proceso situación que hubiese sido ratificada en el caso Yatama vs. Nicaragua, en el cual desarrolló la importancia de la correcta motivación de las resoluciones judiciales, refiere que la motivación demuestra que las partes fueron oídas, y que sus alegatos fueron tomados en cuenta, teniéndose además que otro elemento que debe ser considerado en alzada es el control de logicidad sobre el conjunto de pruebas; y, que el cumplimiento de tales premisas determina que las partes procesales puedan tener conocimiento de los motivos por los cuales se emitió la resolución en el sentido jurídico establecido; en calidad de precedentes contradictorios plantea los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 14/2007 de 26 de enero y 122/2006 de 24 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Raúl Vargas Cardozo
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1184/2024-RAFuente oficial