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AS/1185/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la presunta restricción del principio y derecho de igualdad entre las partes, descrito en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como también el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 115 y 117 de la Co...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1185/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONNDO

Proceso: Santa Cruz 119/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, a fs. 963-972, Javier Bruno Linares Sánchez impugna el Auto de Vista 115 de 30 de diciembre de 2021, a fs. 903-911, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Wilma Vargas Velásquez, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2020 de 14 de febrero (fs. 760 a 768), el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Bruno Linares Sánchez, absuelto de pena y culpa del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, al considerar que: “las pruebas obtenidas dejan duda en el ánimo del juzgador respecto a la existencia de la culpabilidad del Acusado ante la existencia de dos argumentos que imprimen la misma convicción…en la especie existe duda sobre las agresiones, acosos, persecución o difamaciones que pudo haber realizado o vertido el acusado, y que las mismas fueron desvirtuadas por las pruebas de descargo y la atestación pericial de cargo en razón de no existió agresión psicológica” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido Fallo la actora, formuló recurso de apelación restringida, a fs. 873-877 vta., acusando la presencia de defectos de sentencia en el orden del art. 370 nums. 1), 3), 10) y 11) del CPP, alegando en suma que, las pruebas producidas generaban convicción sobre la existencia del delito, especialmente vinculadas al resultado dañoso de conductas del acusado, así como cuestionar que, “la relación de hechos no probados no establece…la exactitud, tiende a referir una parcialidad…a favor del acusado” (sic).

La acción impugnatoria fue puesta a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivando la emisión del Auto de Vista 115 de 30 de diciembre de 2021, que determinando la existencia de los defectos de sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, declaró la procedencia del recurso, anulando totalmente la Sentencia 11/2020 de 14 de febrero y, disponiendo el reenvío del expediente.

II.3. Motivo del recurso de casación

De acuerdo al Auto Supremo 642/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de la denuncia referida a presunta restricción del principio y derecho de igualdad entre las partes, descrito en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como también el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por parte del Tribunal de apelación, en el entendido de presuntamente no haber tomado cuenta la respuesta al recurso de apelación restringida. Fueron invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 276/2017-RRC de 18 de abril y 347/2019-RRC de 15 de mayo.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente refiere que, en fase de apelación restringida y notificado de la acción opuesta contra la Sentencia, respondió aquélla cuestionando el incumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad descritos en el art. 408 del CPP, en alusión a que no se habría indicado concretamente las disposiciones legales consideradas violadas, y tampoco expresado cuál la aplicación que se pretendía de ellas; en casación denuncia que el Tribunal de alzada no tomó lo expuesto en su contestación, vulnerando el principio y derecho de igualdad de las partes ante el juez, descrito en el art. 12 del CPP, como también el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115 y 117 de la CPE, asumiendo, en su perspectiva, postura contradictoria a la doctrina legal de los AASS 311/2015-RRC de 20 de mayo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 276/2017-RRC de 18 de abril y 347/2019-RRC de 15 de mayo; y a la vez, defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP.

Siendo tal la premisa, la Sala considera primero determinar el escenario procesal del recurso de apelación restringida desde la Ley 1970, luego, indagar la comprensión de la jurisprudencia sobre la problemática llegada a casación, para después, verificar el mérito de la contradicción pretendida, y bien, si el acto denunciado posee condición de defecto absoluto. En tal sentido:

III.1. Recurso de apelación restringida: naturaleza, fines y alcances

Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisibilidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe enarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.

Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.

El principio de congruencia recursal derivado del art. 398 del CPP, posee doble vía pues a la par tanto obliga a los tribunales de revisión someterse a los aspectos reclamados por los impugnantes como también determina un límite al recurso, pues, toda actividad recursiva, posee demarcación en los temas de los cuestionamientos, es decir ningún Tribunal de apelación podría ir más allá de lo impugnado. De lo que se colige que en toda apelación restringida, la autoridad judicial solo puede actuar bajo el principio de limitación entendido en el brocardo tantum apelatum quantum devolutum, aspectos sobre los que la jurisprudencia de este Tribunal a través de AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, concluyó:

“En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.

Así pues, debe tenerse presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”.

III.2. Desarrollo jurisprudencial en torno al art. 409 del CPP

El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, teniendo como antecedente un juicio de reenvío concluido en condena, que recurrida en apelación restringida fue anulada, en casación se denunció un actuar oficioso de parte del Tribunal de alzada, al supuestamente modular o acomodar la estructura procesal del reclamo del apelante. En lo que toca a la problemática de autos, en aquella ocasión se formuló en esta sede:

[la parte recurrente] denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hizo ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada; lo contrario, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.”

En el análisis de fondo, se declaró la procedencia del planteamiento; en el caso vinculado al recurso que ocupa este Auto Supremo, se concluyó:

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Wilma Vargas Velásquez
Demandado
Javier Bruno Linares Sánchez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril. Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1185/2022-RRCFuente oficial