Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1185/2023
Fecha: 28 de noviembre de 2023
Expediente: CB-42-23-S.
Partes: Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial de Cochabamba representada legalmente por Mario Adán Cruz Quintana c/ Teresa Cardozo Machuca Vda. de López.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 144 vta., interpuesto por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, saliente de fs. 123 a 127 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de acción de reivindicación, seguido a instancias de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial de Cochabamba representada legalmente por Mario Adán Cruz Quintana contra la recurrente; la contestación de fs. 149 a 150 vta.; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2023, visible a fs. 152; el Auto Supremo de Admisión N° 1149/2023-RA de 17 de noviembre, cursante de fs. 158 a 159 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial de Cochabamba representada legalmente por Mario Adán Cruz Quintana por memorial de fs. 18 a 19 vta., planteó una acción de reivindicación contra Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, quien una vez citada, respondió negativamente a la demanda, además, promovió acción reconvencional de usucapión a través del escrito de fs. 63 a 67, y memorial de fs. 69 a 71; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de mayo de 2022, emitida por la Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Primero de Ivirgarzama - Cochabamba, obrante de fs. 89 a 93, que declaró PROBADA la acción de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López a través del escrito corriente de fs. 94 a 101 vta.; origino que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 123 a 127 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 20 de mayo de 2022, declarando probada la acción reivindicatoria, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
Sobre la excepción de falta de personería.
Aplicando el silogismo contenido en el art. 811.I del Código Civil, señaló que los poderes no deben ser interpretados de manera taxativa, sino de acuerdo a la naturaleza del acto o negocio; por este razonamiento dilucidó que la entidad demandante es representada bajo el mandato del Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial designado mediante acuerdo de Sala Plena N° 02/2021 del Tribunal Supremo de Justicia, confiriendo poder de representación a Mario Adán Cruz Quintana y Fausto Quilo Llanos para el presente proceso.
Sobre la apelación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2022.
El Tribunal de apelación fundamentó su fallo bajo el razonamiento inferido en la Ley N° 483 que delimita las funciones de las notarías de fe pública y notarías de gobierno, en lo concerniente al cuestionamiento de la representación de la Dirección Administrativa Financiera, con relación a los Testimonios de Poder N° 493/2021 y 217/2022 presentados para intervenir a nombre de dicha institución pública en defensa del patrimonio estatal.
Después de analizar esta normativa el Ad quem no observó limitante que atribuya únicamente la función de otorgar mandato en representación de una entidad estatal a las notarías de gobierno, que para el caso de autos se dilucidó que la Dirección Administrativa y Financiera de Cochabamba no tiene impedimento para otorgar mandato de representación a sus funcionarios o a otra persona natural o jurídica para que pueda precautelar los bienes e intereses del Estado.
Comprendiendo el agravio inferido en contravención del art. 26 de la Ley N° 483, en grado de apelación se dilucidó que dicha norma no se contrapone a la efectividad de los mandatos cuestionados; aclaró también que el personero de la parte actora cuenta con las atribuciones y facultades legales para representarla en la presente causa, por tal razonamiento, expresó que el A quo no incurrió en el error de hecho y derecho alegado en apelación; por tal motivo, no resultaron pertinentes las observaciones en torno al incumplimiento de la norma.
El agravio descrito en razón a la falta de elementos de convicción que demuestren que el objeto en litigio es propiedad estatal y que la entidad demandante no acreditó ser una institución gubernamental, tuvo respuesta de la Autoridad de apelación fundamentando que en primera instancia se valoró la documentación adjunta, considerando los artículos pertinentes del Código Civil, por ello, ahondó su motivación señalando que la Escritura Pública N° 200/1993 y el folio real cursantes en obrados envisten el valor probatorio pleno para acreditar el derecho propietario que la institución demandante ostenta, surtiendo efecto ante terceros.
Aplicando esa lógica, por la prueba documental valorada en primera instancia el Ad quem llegó a la conclusión que el bien litigado es propiedad del Estado, en consecuencia, de forma subsecuente se colige que el antecedente dominial de la propiedad objeto de esta causa tiene registro en primera lugar a nombre de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; posteriormente, observó una sub inscripción del derecho titular a nombre del Órgano Judicial DAF.
En grado de alzada se resolvió la acusación sobre el error al interpretar de forma errónea el art. 224 de la Ley N° 025, entendiendo que la entidad demandante es una institución gubernamental y en consecuencia se violó el art. 110 num. 3 del Código Procesal Civil.
Por esta acusación, el Juez de segunda instancia contextualizó el art. 12 de la Constitución Política del Estado referente a los Órganos del Estado, precisando que el Órgano Judicial mediante la ley que enmarca su función institucional expresa que la Dirección Administrativa Financiera goza de personería y esta se representó mediante sus apoderados; motivo que no fue causal de vulneración a ninguna normativa legal que pueda ser saneada en grado de apelación.
Con relación a la trasgresión sobre el fallo de la demanda reconvencional de usucapión, esta se dispuso en Sentencia como hecho no probado aun cuando los antecedentes procesales acreditaron la posesión pacífica y continua con animus y corpus conforme establece la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia civil que rigen el instituto de la prescripción adquisitiva.
Para atender este reclamo, el Tribunal de apelación sustentó su determinación en el Auto Supremo N° 472/2016 de 12 de mayo; razonando de esa manera, observó que en el presente caso de autos no se dio cumplimiento a la posesión continua e ininterrumpida y que el inmueble a usucapir no sea un bien estatal por la imprescriptibilidad de la propiedad pública inserta en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por lo que resultó inviable la demanda reconvencional de usucapión.
Con base en este criterio asimilado, el Ad quem no vio pertinente estudiar las pruebas que la reconvencionista alegó como faltantes de consideración, ya que es evidente la inexistencia del agravio acusado.
Resolución de alzada que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 137 a 144 vta., interpuesto por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, obrante de fs. 123 a 127 vta., por las transgresiones a exponerse.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Sustentando normativamente su derecho al recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, ahora objeto de impugnación por una incorrecta aplicación normativa e interpretación de los argumentos de apelación, sustentó su recurso en el fondo y en la forma como se expone a continuación.
En el fondo:
Sobre la acusación enfocada en el acápite II.2 del Auto de Vista recurrido, señaló que es evidente que la entidad demandante presentó los Testimonios de Poder N° 493/2021 y 217/2022 otorgados ante notaría de fe pública; en ese entendido, la recurrente adujo que en grado de apelación se analizó el alcance, sin embargo, la parte demandada pretendió que el objeto de análisis sea si dichos testimonios de poder envestían la facultad para ejercer actos de representación, arguyendo que para el caso de autos debió estudiarse comprendiendo el art. 26 (Alcance del servicio notarial de gobierno) de la Ley N° 483.
Continuando con este aspecto acusado, citó lo inmerso en el punto II.3 del Auto de Vista recurrido y arguyó que la autoridad Ad quem realizó una incorrecta aplicación de la Ley N° 483 incurriendo en un error procedimental; infirió que los arts. 19 y 25 del mismo cuerpo legal delimitan las atribuciones legales establecidas para las notarías de gobierno como para las notarías de fe pública, en contraposición a lo expuesto por la Autoridad de segunda instancia que señaló la inexistencia de alguna determinación de atribución exclusiva para conferir documentos públicos de mandato para representar a una entidad estatal a las notarías de gobierno.
El agravio relativo al procedimiento para interponer demandas o realizar actos de defensa deben cumplir con los requisitos, para lo cual detalló el art. 110 num. 3 de la Ley N° 439 que exige la descripción precisa de los datos de la parte demandante, que al caso de autos fue expuesta en los testimonios de poder presentados por la parte demandante, empero, dichos documentos públicos no fueron emanados por autoridad fedataria competente (notaría de gobierno), toda vez que los representantes desenvolvieron su actuación en defensa de patrimonio del Estado.
De igual forma, la recurrente expresó que no existe incertidumbre sobre los actos jurídicos efectuados por la Dirección Administrativa Financiera de Cochabamba, empero, aclaró que su pretensión en grado de apelación fue demostrar si existe o no legitimación activa para actuar con el mandato conferido en los Testimonios de Poder N° 493/2021 de 10 de septiembre y N° 217/2022 de 28 de abril.
Otro agravio expresado en su recurso de casación recae sobre el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, entendiendo que por el razonamiento alcanzado en grado de apelación la entidad demandante es una institución mixta, toda vez que depende del Estado, empero, genera sus recursos propios como para adquirir inmuebles, por lo tanto, la prescripción adquisitiva es viable, habida cuenta que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial es un ente autónomo es susceptible de usucapión, ya que se cumplieron los requisitos para proceder con dicha acción.
Argumentando su postura contra el Auto de Vista objeto de este recurso de casación, expuso que la entidad demandante es una institución pública, aclarando que este extremo motivó su recurso de apelación, con la finalidad de hacer cumplir la normativa notarial y el Adjetivo Civil en su art. 110 num. 3; estas inobservancias orillaron a una violación de su derecho al debido proceso, conferido por nuestra Constitución Política del Estado en su art. 13.I, de igual manera transgredió la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 21 sobre el derecho a la propiedad privada.
Detallando las observaciones contra el Auto de Vista, aseveró que dicha resolución no aplicó las disposiciones citadas en sus puntos II y III, contrariamente, fueron interpretadas de forma equivocada, tomando en cuenta que en su recurso de apelación sustentó normativamente la pretensión de usucapir dicho bien inmueble, también que la parte actora es una entidad dependiente del Estado y que el Ad quem pretende confundir el tema del poder de representación.
En la forma:
Como punto de acusación argumentó que la demanda fue incoada por una entidad pública, y que sus representantes adjuntaron los Testimonios de Poder N° 493/2021 y 217/2022; documentos que acreditaron sus atribuciones conferidas por la oficina departamental de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
Para esta acusación detalló textualmente lo que el art. 110 de la Ley N° 439 indica; por otro lado, concatenó esta queja con las atribuciones conferidas a las y los notarios de fe pública mediante la Ley N° 483, así como lo expuesto en el art. 62 del mismo cuerpo legal. Continuó la cita textual del articulado que se conculcó, señalando los arts. 25, 26 y 27 de la ya citada Ley, toda vez que estas disposiciones descritas fueron vulneradas por una interpretación errónea e indebida.
Del mismo modo, advirtió los agravios en su contra al quebrantar sus derechos constitucionales contenidos por el art. 13.I, 109, 110, 115, 180, 232, 235; paralelamente los arts. 19 y 56 de nuestra Constitución Política del Estado; reforzando su argumento, adujo que de igual forma se infringió el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, toda vez que el Auto de Vista de 15 de marzo de 2023, saliente de fs. 123 a 127 vta., incurrió en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y derecho; por lo que solicitó que este Alto Tribunal de Justicia case la resolución impugnada.
De la respuesta al recurso de casación
La Dirección Administrativa Financiera por escrito de fs. 149 a 150 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
La entidad recurrida aseveró que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por el art. 271.I de la Ley N° 439; en el caso concreto, la parte recurrente sólo se abocó a realizar enunciados sin sustento de hecho, extremo que no cumplió a cabalidad para exponer los agravios sufridos, refiriendo que la única intención de la demandada es dilatar la ejecución del fallo de primera instancia y evitar la restitución del terreno objeto de la litis, denotando que no existe precedente legal para la apertura de competencia de este Tribunal de Justicia.
También advirtió que en las instancias previas a esta se valoraron correctamente los antecedentes y los elementos probatorios, asimismo, manifestó que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial de Cochabamba empleó sus actuaciones con plena personería legal en la sustanciación de la presente causa de reivindicación de un inmueble que bajo el mandato del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, la propiedad pretendida por la demanda reconvencional de usucapión es imprescriptible, por lo que no resulta viable una demanda de usucapión.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto por Teresa Cardozo Machuca Vda. de López, para que se proceda con la ejecutoría de la Sentencia y su posterior cumplimiento.
CONSIDERANDO III:
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