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TSJ

AS/1185/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1185/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 254/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 6 y 12 de junio de 2023, cursantes de fs. 598 a 602 vta. y 604 a 607 vta., Andrés Sánchez Paz y Jhoan Alcides Sejas Rodríguez, impugnan el Auto de Vista 219 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 583 a 588 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2022 de 6 de junio (fs. 440 a 444 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Andrés Sánchez Paz y Jhoan Alcides Sejas Rodríguez, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 de la L 1008, imponiendo al primero la pena de catorce años de presidio y al segundo la pena de diez años de presidio, más el pago al Estado de 10.000 días multa, a razón de Bs. 2 por día, a cada uno.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Andrés Sánchez Paz y Jhoan Alcides Sejas Rodríguez, formularon recursos de apelación restringida (fs. 459 a 462 vta. y 463 a 471 vta.), resueltos por Auto de Vista 219 de 5 de diciembre de 2022 (fs. 583 a 588 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Andrés Sánchez Paz.

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado además de escueto, adolece de vicios formales y sustanciales, por lo siguiente: i) Sin fundamento ni motivación suficiente el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia; ii) Se transgredió los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Sobre la carencia de fundamentación probatoria, se limitó a la descripción de las pruebas de cargo, sin mencionar porqué le merecieron crédito en relación a los motivos de hecho y derecho mencionados en Sentencia, menos se pronunció sobre los hechos probados y no probados; iv) No se probó que su persona sea el propietario de la sustancia controlada y del inmueble, siendo que, en dicho domicilio existen otros inquilinos no convocados a declarar; v) No fue reparado la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa material y técnica, basándose sólo sobre la declaración de contrario, soslayando las demás declaraciones testificales.

En esa base, concluye manifestando que el Tribunal de alzada vulneró lo previsto en los arts. 124, 173, 360 num. 3) y 370 nums. 4), 5) y 6) del CPP, al haber valorado sólo las pruebas de cargo dejándole en completa desigualdad jurídica, dando lugar a la valoración defectuosa de la prueba, vicios de sentencia que no fueron subsanados por el Auto de Vista impugnado, generando de esta forma un defecto absoluto no susceptible de convalidación según lo establecido en el art. 169 num. 3) de la norma procesal citada, vulnerando así su derecho al debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 22 de abril de 2008, 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, así como la Sentencia Constitucional (SC) 287/2009-R de 28 de octubre.

III.2. Recurso del imputado Jhoan Alcides Sejas Rodríguez.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, denunciado en el recurso de apelación, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia manifiesta que, denunció la vulneración de los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 4) de la norma procesal citada, respecto del cuál acusa que el Tribunal de alzada volvió a incurrir en los mismos errores de la Sentencia, resolviendo su fallo con carencia de fundamentación y motivación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 391/2020-RRC de 28 de julio y 394/2018-RRC de 11 de junio, así como la Sentencia Constitucional (SC) 147/2010-R de 17 de mayo.

Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que en su recurso de apelación denunció la violación de su derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, reiterando que su persona nunca se encontró en posesión de sustancias controladas, situación que no fue considerada por el Ministerio Público; tampoco se hizo una pericia forense toxicológico a través del IDIF, por lo que se evidencia que el Tribunal a quo incurrió en valoración defectuosa de la prueba, motivo suficiente para anular totalmente la Sentencia condenatoria.

Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 612/2019-RRC de 20 de agosto, 122 de 24 de abril de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004 y 242 de 6 de julio de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Andrés Sánchez Paz y Jhoan Alcides Sejas Rodríguez
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1185/2023-RAFuente oficial