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TSJ

AS/1185/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción Pauliana
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1185/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 27 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-105-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Antonio Titirico Mamani c/ Dayana Camacho Soliz y Veridiana Maita Justiniano.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Acción pauliana. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 177 a 180 vta., y de fs. 182 a 184 vta., interpuesto por Antonio Titirico Mamani, contra el Auto de Vista N° 72/2025, de 14 de agosto, corriente de fs. 170 a 174, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por el recurrente contra Dayana Camacho Soliz y Veridiana Maita Justiniano; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2025, visible a fs. 191, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Antonio Titirico Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 63 a 65 vta., promovió el proceso ordinario de acción pauliana, contra Dayana Camacho Soliz y Veridiana Maita Justiniano, quienes una vez citadas, según escrito visible de fs. 95 a 96 vta., la primera se apersonó y contestó de manera negativa; la segunda al no haber contestado en el plazo oportuno, se le asigno defensor de oficio quien mediante memorial de fs. 103 a 104, se apersono y contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia&nbsp;N° 04/2025, de 10 de febrero, que cursa&nbsp;de fs. 122 a 126, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró&nbsp;IMPROBADA la demanda con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong>&nbsp;Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonio Titirico Mamani, según escrito de fs. 131 a 132, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 72/2025, de 14 de agosto, corriente de fs. 170 a 174 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Antonio Titirico Mamani, según escrito visible de fs. 177 a 180 vta., y de fs. 182 a 184 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del&nbsp;Auto de Vista N° 72/2025, de 14 de agosto, corriente de fs. 170 a 174 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de acción pauliana; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 175, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 02 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 y 12 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 177 y a fs. 182, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 72/2025, de 14 de agosto, corriente de fs. 170 a 174 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación ambos interpuestos por Antonio Titirico Mamani, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Incorrecta valoración de la prueba aportada a fs. 39 a 41, donde se evidenciaría que la transferencia del inmueble objeto de la <em>litis </em>no fue correctamente apreciada por el Tribunal de alzada, toda vez que el documento de préstamo de dinero es de fecha 05 de mayo de 2022, siendo que fue anterior a la transferencia de fecha 01 de abril de 2022, criterio que otorgaría plena validez y demostraría que dicho préstamo no perjudicaba a terceros, alegando que la deuda nace por concepto de anticrético, dinero que no fue devuelto pese a haber realizado la entrega del inmueble, vulnerando de esta manera el art. 1538 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Asimismo de la documentación presentada se evidenciaría que la supuesta compradora Veridiana Maita Justiniano, habría actuado como cómplice del fraude, habiendo adquirido el bien inmueble por la suma de Bs. 40.000, cuando su valor real es por lo menos multiplicado por 15 veces. Asimismo, tiene gravámenes por un valor total de Bs. 979.206, por lo que se demostraría el fraude cometido por la demandada y su cómplice. </p><p style="text-align: justify;">-Violación al art. 213.III del Código Procesal Civil, al no haber valorado las pruebas aportadas, consistentes en transferencia del bien, inscripción en Derechos Reales y crédito anterior a dicha inscripción, en consecuencia el <em>Ad quem</em> otorgo mayor valor probatorio al documento de compra-venta, sin observar por qué sería necesario conferir un poder para ejercer el derecho propietario, considerando además que los gravámenes existentes ascienden a Bs. 979.206, (equivalente aproximado $us 140.000). tales motivos, sostienen que Veridiana Maita Justiniano habría actuado como cómplice de la vendedora, concertando la realización del fraude con anterioridad a la fecha del documento de crédito. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 177 a 180 vta., y de fs. 182 a 184 vta., interpuesto por Antonio Titirico Mamani, contra el Auto de Vista N° 72/2025, de 14 de agosto, corriente de fs. 170 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Titirico Mamani
Demandado
Dayana Camacho Soliz y Veridiana Maita Justiniano
Proceso
Acción Pauliana
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2025AS/1185/2025-RAFuente oficial