Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1186/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 30/2022
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 205 a 222, Jimmy Choque Colque impugna el Auto de Vista 125/2022 de 8 de abril, de fs. 189 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra y Jhon Janio Calizaya Cortez por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2021 de 23 de abril (fs. 113 a 120), el Tribunal de Sentencia Primero de Sucre del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Jimmy Choque Colque, autor de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP; imponiendo una pena de quince (15) años de reclusión; así como, dispuso la absolución de Jhon Janio Calizaya Cortez. Este Fallo declaró probados los siguientes hechos:
“…se ha comprobado más allá de toda duda razonable que el acusado Jimmy Choque Colque el día miércoles 08 de junio de 2016, en el dormitorio o cuarto del nombrado…accedió carnalmente a [la víctima] de 24 años de edad, con su miembro viril o pene por vía vaginal, asimismo le introdujo en su vagina sus dedos, hechos ambos que constituyen penetración del miembro viril u otra parte del cuerpo, con fines libidinosos, ya que perseguían satisfacción sexual, aprovechando que la víctima había ingerido bebidas alcohólicas desde el 06 de junio de 2016 con el acusado nombrado y otras personas llegando a perder el conocimiento hasta estar incapacitada para resistir cualquier agresión, recuperando su conciencia al percatarse que se encontraba desnuda en el cuarto del acusado y este estaba aprovechándose de su cuerpo (besándole sus senos y vagina e introduciéndole sus dedos en su vagina) El acceso carnal obtenido se considera ilegitimo porque la víctima estaba en estado de inconsciencia y no comprendía lo que le estaba sucediendo, recuperando su lucidez cuando se percata estar desnuda y siendo objeto de manoseo sexual y penetracion de dedos en su vagina.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jimmy Choque Colque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 141 a 153), resuelto por Auto de Vista 125/2022 de 8 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado contra la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 658/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. El Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en cuanto a la limitación del derecho a la defensa sin ejercitar la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124, 171 y 204 del CPP, principalmente de la libertad probatoria, que obliga a todo juzgador a admitir como medio de prueba todos los elementos lícitos de convicción que conduzcan a la verdad histórica de los hechos, invocando el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo de 2013.
III.2. En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho además que no respondió a todos y cada uno de los motivos recurridos incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación debido a que la denuncia del Ministerio Público fue por el delito de Violación inmerso en el art. 308 del CP, aspecto que jamás se probó y es así que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el mismo delito. Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo.
III.3. En el tercer motivo, denuncia el recurrente que respecto a la concurrencia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 5 y 6) del CPP, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados incurriendo en incongruencia omisiva, en contradicción con el entendimiento del Auto Supremo 17/2014 de 24 de marzo, presentado como precedente contradictorio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer Motivo
Denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la sentencia, en cuanto a la limitación del derecho a la defensa sin ejercitar la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco limita los medios de prueba disponibles para el proceso incumpliendo el art. 171 y que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP respecto a la libertad probatoria toda vez que la pericia psicológica no pasó el filtro de la defensa para aclarar sobre el desarrollo y jamás fue defendido por el personal del IDIF, un elemento de prueba que no fue explicado y expuesto ingresó a juicio oral como elemento probatorio.
Acota que:
“en relación al primer motivo…de apelación restringida…se podrá constatar del agravio…por el cual se denunció la vulneración al derecho al Debido Proceso en su componente derecho a la defensa, al limitar el derecho del acusado a producir sus medios de defensa, con el vago argumento de que nuestro sistema no reconoce la “metapericia” o “metaperitaje” que no resulta otra cosa que un nuevo mecanismo probatorio que ha sido incorporado por la doctrina para coadyuvar en la búsqueda de la verdad, implica en una pericia sobre pericia verificar no solo la metodología empleada sino ir mas allá. Máxime cuando no se presenta el Perito a explicar las observaciones precisas.” (sic)
…se define a la metaperitación como la pericia de una pericia abordándose filosóficamente, de la misma forma que se propone la metodología como lógica de las lógicas, la metamatemática o el metalenguaje, como lenguaje que se utiliza para referirse al propio lenguaje, considerando que el prefijo Meta apunta siempre un poco más allá.” (sic)
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo de 2013.
IV.1.1. Doctrina legal del precedente invocado
El AS 152/2013-RRC de 31 de mayo, absolvió la siguiente problemática:
El recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico establecido en el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, puesto que en el caso presente no es posible atribuirle delito alguno, ya que los certificados médicos no fueron refrendados por quienes los emitieron, poseyendo en esa circunstancia simplemente de valor informativo; y, que los tres testigos de descargo, señalaron que el responsable del accidente de tránsito fue el conductor de la motocicleta, aspectos sobre los cuales el Juez de Sentencia no realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma procesal, incumpliendo el deber de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, incorporados al juicio.
En el análisis de fondo, la Sala de casación brindó mérito al casacionista, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, bajo el siguiente criterio, que a la vez constituye doctrina legal aplicable:
“En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que, como se tiene dicho, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: por qué se toma esa decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no; se advierte que, el Juez de Sentencia de Huanuni, no efectúo una fundamentación razonada que cumpla con los parámetros supra señalados, pues la Sentencia no estableció cuáles fueron los elementos de prueba de los que emergió la conclusión contenida en la fundamentación fáctica, siendo evidente que no se asignó valor alguno a las declaraciones testificales de descargo; y, pese a la denuncia del recurrente en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación concluyó haberse cumplido con la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, sin que se haya pronunciado respecto al cumplimiento o no de la fundamentación analítica o intelectiva, que como se tiene explicado, adquiere relevancia en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; e incluso asumió erradamente que en el fallo se otorgó el valor correspondiente a todos los medios probatorios, lo que no es evidente; y afirmó, no haberse acreditado con prueba alguna la denuncia de falta de valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, cuando este extremo objetivamente quedó demostrado con el contenido de la propia sentencia que fuera apelada por el recurrente.”
IV.1.2. Análisis del primer motivo
IV.1.2.a. El Tribunal de alzada declaró improcedente el primer motivo de apelación restringida, bajo dos fundamentos, el primer referido a la forma y oportunidad en el planteamiento del reclamo, afirmando:
“…el recurrente denuncia señalando que durante el desarrollo de la audiencia de juicio de 22 de marzo, el Tribunal de Sentencia resolvió una solicitud que hizo la defensa del imputado para la realización de una Meta Pericia, mismo que mereció su rechazo por los jueces recurridos, que al haber recurrido de reposición ha sito ratifica la decisión. Como se puede ver, la apelacié6n formulada contra un incidente, no puede ser alagada en apelación Restringida, que si bien ha hecho reserva de apelación incidental, empero no la hace de forma separa, sino como un motivo mas de la apelación Restringida. Asimismo, conforme sale de los antecedentes, una vez resuelto el Recurso de Reposición, por mandato del Art. 402 in fine del CPP la resolución tiene carácter inapelable, es decir no admite recurso ulterior.” (sic)
Y en una segunda porción puso de manifiesto las razones de improcedencia sobre el mismo reclamo, empero esta vez, en el plano de supuesto defecto procesal absoluto:
“…si bien acusa defecto absoluto previsto en el art, 169.3) CPP, sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de juicio, el Tribunal ha señalado lo siguiente:”...el Tribunal mantiene su decisión, de la no realización de la meta pericia, el acusado Jimmy Choque se ha adherido a la ofrecida por el Ministerio Publico y puede convocar a la perito en psicología, la perito que fue ofrecida para la meta pericia puede asistir como consultor" Entonces, el mismo tribunal le ha dado la posibilidad a la defensa del imputado de su intervención como consultor técnico, toda vez que nuestro sistema efectivamente no tiene prevista la figura de Meta Pericia como un medio de prueba para la comprobación de la existencia de un hecho punible y sien ella fue autor o participe el imputado.” (sic)
IV.1.2.b. Si bien el art. 171 del CPP, está intitulado con la expresión ‘libertad probatoria’, no significa de modo alguno ni independencia menos autodeterminación de las partes para aportar, introducir o producir prueba (inclusive proponer diligencias en etapa preparatoria), sino dispone mecanismos de legalidad, funcionalidad, analogía y decisión. Así, solo el juez o tribunal será quien autorice la admisión de todo medio o elemento de prueba, siempre y cuando, tengan origen lícito, posean fines instrumentales para el conocimiento de la verdad histórica del hecho, y, posean pertinencia, utilidad y correspondencia con el objeto del proceso.
En esa dirección para comprender, la correcta forma de entender una pericia al interior del proceso penal en general y del juicio oral en particular, es necesario tenerla como un medio de prueba más, motivado, parcial y propuesto por cualquiera de las partes, entonces, acomodable a sus pretensiones particulares, con lo cual, “para la atribución de cualquier valor probatorio a una prueba pericial es indispensable no sólo tener información sobre la calidad genérica de la información experta subyacente, sino también sobre cómo ésta fue observada y/o puesta en práctica en el análisis del caso que se está resolviendo”; así como en la práctica forense es indispensable, “buscar…criterios para valorar los muy distintos tipos de pruebas periciales, debe tenerse presente el ejercicio de la [experticia] en el caso concreto, las consideraciones sustantivas de las comunidades expertas sin perder de vista los intereses jurídicos y que tanto el conocimiento científico en particular como el experto en general son susceptibles no sólo de errores sino también de desacuerdos genuinos”.
En tal particular, debe tenerse en cuenta que cuando el art. 204 del CPP, manifiesta que “Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica”, transmite que a fines procesales una pericia, no es en estricto un elemento de prueba, de hecho, la define como un medio interpretativo, hermenéutico ya sea de descripción o bien de valoración sobre el cuerpo, materialidad o significado de un elemento de prueba, a través de la ciencia un arte o una técnica. Esta especificación, resultará importante, pues pone el hito no solo sobre la función de una pericia en el proceso, sino que más significativamente, aclara que su funcionalidad y consecuente valoración no es intrínseca en sí misma, sino lo es en relación a un elemento de probatorio ya definido, con lo cual se concluye que una pericia, no es, ni un hecho, ni su representación, menos pues entonces será una verdad incontrovertible.
Taruffo aconseja, que en materia probatoria el uso de la ciencia no es la panacea para todos los complejos problemas que el juzgador de los hechos debe resolver, más cuando aquella se diversifica y evoluciona con el tiempo, de manera que la mera referencia a la ciencia no dice nada relevante y que muchas veces no es fácil, o que incluso es imposible trazar una distinción clara y precisa entre aquellos métodos científicamente válidos y los que no lo son, en la medida en que la diferencia entre “ciencia” y “no ciencia” es a menudo borrosa o incierta. En todo caso, el aspecto valorativo relevante de cara a una pericia es, la verisimilitud del resultado a partir de la tabulación del conocimiento científico aplicado al caso concreto, pues, a la ciencia no se le identifica de acuerdo a lo que es sino por la forma en que es obtenida, que debe corresponder a las fases que constituyen el método científico.
IV.1.2.c. A modo de aclaración, el recurrente plantea el presente motivo fusionando cuestiones de apariencia excluyente, y evitando diversos momentos procesales, no necesariamente compatibles a fines de impugnación. Tal fue así, que primeramente se presentan desarreglos con la forma de producción e introducción de un medio de prueba, arguyendo que la persona responsable de su elaboración no acudió a estrados, y aun ello se dispuso su introducción al acervo probatorio; por otro lado refuta, un acto, si bien contiguo al primero, no por ello ni idéntico, menos pues de igual tratamiento impugnatorio, por cuanto no es lo mismo expresar observaciones en el proceso de producción de una prueba, que, sostener la lesión de un derecho al reprimirse producir una prueba, que aunque tenga que ver con la primera, se trata evidentemente de otro medio de prueba diferente.
Así pues, la postura del Tribunal de apelación, consideró primero que las formas de pertinencia y oportunidad para reclamar la introducción de la pericia cuestionada no había seguido los pasos dispuestos por norma para habilitar su trámite, concluyendo que en apelación restringida, un ejercicio como el pretendido por el apelante no era viable. Si bien la anterior conclusión sugiere una lectura superficial y formal de la norma procesal, a todas luces, no deja de ser un criterio objetivo, apegado a norma y que absuelve argumentadamente lo pretendido, no siendo en consecuencia un tema susceptible a ser considerado infractor al art. 124 del CPP
Ahora bien, como ya se dijo una pericia, dentro los alcances de los arts. 204 y ss del CPP, no es una prueba en sí misma, por cuanto, no revela un hecho propiamente dicho, sino es aquella herramienta hermenéutica, cuya realización es ordenada por la autoridad judicial cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica; lo que vendría a significar, que una pericia, exige un antecedente que la haga necesaria, así como sea presente también la intervención de un saber científico especializado fuera del conocimiento del hombre común y de la autoridad judicial. Sin embargo, no es como refiere el recurrente, que una pericia, amén de las nominaciones que pueda poseer, o bien del tipo de ciencia que provenga (ciencia dura o no), pueda ser un mecanismo procesal de uso indiscriminado, ya que en todo caso obedece a la interpretación o valoración de un elemento de prueba, y justamente por esa definición, no podría pretenderse generar una pericia para estimar probatoriamente las formas, metodología y otros inherentes de otra.
Si bien, como dice el recurrente las posibilidades del art. 171 del CPP, prevé cierta libertad en el uso de mecanismos probatorios, tal amplitud no puede ser entendida como un cajón de sastre en el que quepan cualesquier tipo de figuras, acciones o artefactos de tipo procesal, como lo sería el caso de la nominada metapericia, de la cual no se discute su existencia o el debate que sobre ella exista en foros científicos (especializados o especulativos), sino, siguiendo el criterio del AV 125/2022, no está reconocido como mecanismo explícito en la Ley 1970 y sus modificaciones, menos pues puede ser entendido como mecanismo análogo, por cuanto, el procedimiento permite la realización de una o mas pericias, advierte con la eventualidad de dictámenes contradictorios, y prevé la intervención de consultores técnicos que asesoren a las partes en los pormenores especializados de una u otra pericia, empero de forma tales contenidos normativos, hacen posible que se practique una pericia para controlar la forma en como otra fue ejecutada. Así pues, lo expresado por el Tribunal de apelación, no solo es un argumento apegado a norma sino también se trata de un acto argumentado y totalmente comprensible a cualquier lector, de modo que la acusación de infracción al art. 124 del CPP, no es cierta, lo que conduce a afirmar que la contradicción a la doctrina legal del AS 152/2013-RRC, tampoco resulta evidente, por lo que este motivo deviene infundado.
IV.2. Segundo motivo
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho además que no respondió a todos y cada uno de los motivos recurridos incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación debido a que la denuncia del Ministerio Público fue por el delito de Violación inmersa en el art. 308 del CP, que jamás se probó y es así que el Tribunal de Sentencia lo condena por el mismo delito, sin que exista elemento probatorio que demuestre la concurrencia del citado delito; es más claramente se puede determinar de la lectura de la Sentencia que su comportamiento no puede subsumirse en el tipo penal de Violación, cuando menos debió aplicarse duda razonable, por igualdad como se hizo con el coacusado, señala que denunció en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación a la defectuosa valoración de la prueba y la limitación del derecho a la defensa y libertad probatoria.
Agrega que haber declarado improcedente el segundo motivo de apelación, “…denota…parcialización, el Tribunal de Alzada, omite resolver el motivo de apelación señalado incurriendo en incongruencia omisiva, porque el hecho de que se haya argumentado en sentido de que la limitación en los medios de prueba, la valoración defectuosa y la errónea aplicación de la ley adjetiva como la errónea subsunción del hecho al tipo penal…vulnera derechos fundamentales e incluso tratados internacionales, esta argumentación, de ninguna manera era impedimento para que el Tribunal de Alzada, no resuelva la denuncia sentada en el motivo de apelación. Omisión, que se explica, ante la actuación de un Tribunal de alzada parcializado, por la sencilla razón de que si ingresaba a resolver de cualquier forma hubiera llegado a la conclusión de que no existe prueba objetiva de que mi persona haya forzado una relación sexual con la victima cuando ella misma en su entrevista refiere que continuo por decisión propia al día siguiente con el consumo de bebidas alcohólicas y menos de la forma que supone el tribunal de apelación, imaginando que de mi parte se puso en estado de inconsciencia, sin que exista prueba alguna que demuestre dicho comportamiento.” (sic)
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo.
IV.2.1. Doctrina legal del precedente invocado
El Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, en un caso donde se denunció supuestos de incongruencia omisiva en cuanto la atención de motivos de apelación restringida que cuestionaron la aplicación de la norma sustantiva, la Sala de casación brindó mérito a ese recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y reiterando la doctrina legal de los AASS 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 267/2013-RRC de 17 de octubre, con el siguiente detalle:
Sobre incongruencia omisiva, Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre:
“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Sobre el principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal: Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre.
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