Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1186/2023
Fecha: 28 de noviembre de 2023.
Expediente: O-78-23-S.
Partes: Félix Osbaldo Mallcu Mamani c/ Claudia Cala Ossio.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 341 vta., interpuesto por Félix Osbaldo Mallcu Mamani contra el Auto de Vista N° 421/2023, de 03 de octubre, cursante de fs. 318 a 333 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por el recurrente contra Claudia Cala Ossio, la contestación de fs. 345 a 348 vta.; el Auto de concesión Nº 59/2023, de 31 de octubre, obrante a fs. 349; el Auto Supremo de Admisión N° 1127/2023-RA, de 14 de noviembre, que sale de fs. 355 a 356 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Félix Osbaldo Mallcu Mamani por memorial de fs. 48 a 50 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Claudia Cala Ossio, quien una vez citada, por actuado que cursa de fs. 106 a 113, subsanado de fs. 123 a 125, contestó de forma negativa a la acción reivindicatoria e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 028/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 260 a 279, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Félix Osbaldo Mallcu Mamani y PROBADA la demanda reconvencional presentada por Claudia Cala Ossio; en consecuencia, declaró la adquisición de la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria a favor de la demandada reconvencionista, del inmueble objeto de la litis, con una superficie de 225,87 m2, registro que deberá realizarse, afectándose la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021559, que acredita el derecho propietario del demandante.
Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Félix Osbaldo Mallcu Mamani a través del memorial de fs. 282 a 289 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 421/2023, de 03 de octubre, cursante de fs. 318 a 333 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 028/2023, de 10 de julio, obrante de fs. 260 a 279; determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Conforme la prueba literal consistente en pago de impuestos desde la gestión 2008, declaración testifical y dictamen pericial, se evidencia que la ciudadana Claudia Cala Ossio se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria con ánimo de dueña desde la gestión precedentemente mencionada, y como dueña ha erigido construcciones consistentes en dos habitaciones, instalación de servicios de luz eléctrica, agua potable y alcantarillado, haciendo habitable el bien inmueble, constituyendo en él su domicilio, cumpliendo la función social, como manda el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.
En el caso sub lite, el actor Félix Osbaldo Mallcu Mamani no acreditó ningún acto judicial que denote interrupción del plazo de prescripción ejercida por la demandada por el plazo de diez años, conforme lo establece el art. 1503.I del Código Civil, mismo que prevé la forma de interrupción de la prescripción, refiriéndose a una actuación judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir la prescripción, por lo que no existe ningún medio probatorio que respalde tal situación. En este punto, habiéndose hecho referencia al certificado suscrito por un miembro de la familia Urquidi, por el cual se manifiesta hechos de avasallamiento que hubieran interrumpido la prescripción adquisitiva, conforme el contenido del mismo habrían sucedido en la gestión 2006 y resuelto el 2007, (acción extraordinaria de amparo constitucional), por lo que, no tiene efectos de interrupción, toda vez que la posesión de la demandada reconvencionista comenzó a partir del año 2008.
Con referencia a la falta de valoración en la Sentencia de los documentos de fs. 189 y 225, fundamenta que los mismos constituyen, en primer lugar, una certificación otorgada por Alejandro Urquidi Daza y Jorge Valenzuela Daza en favor de Félix Osbaldo Mallcu Mamani, que refiere que el actor se adjudicó el lote de terreno objeto de la litis en la gestión 2010, habiendo cancelado la totalidad del precio y que actualmente es propietario del bien registrado en la oficina de registro de Derechos Reales en Matrícula Nº 4.01.1.01.0021559, entendiéndose que al demandante le habrían vendido el lote el año 2010, casi tres años después que se cumplió el plazo de la prescripción adquisitiva en favor de la demandada y titular de la acción reconvencional de usucapión. En segundo lugar, respecto al documento a fs. 225, se trata de un memorial suscrito por el actor, mediante el cual presenta prueba documental de reciente obtención, que no causa efectos referentes a la interrupción del plazo de usucapión.
Por último, sobre los fundamentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda principal de reivindicación, respecto del desconocimiento del derecho de propiedad del demandante sobre el lote de terreno objeto de autos, no reviste mayor importancia porque la titularidad en favor de los anteriores propietarios no es tema de discusión en la presente causa, pues esta, se refiere a la acción de reivindicación incoada por Félix Osbaldo Mallcu Mamani y la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria impetrada por Claudia Cala Ossio; por tanto, el actor se constituye propietario del lote de terreno objeto de autos, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil, se establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produce la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En el caso de autos, evidentemente se habría demostrado el derecho propietario del impetrante; sin embargo, la demandada reconvencionista ha demostrado estar en posesión del bien inmueble durante más de diez años, por lo que el derecho propietario del actor habría prescrito, y la parte adversa habría adquirido el derecho propietario por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Félix Osbaldo Mallcu Mamani, interpusiera recurso de casación, por escrito visible de fs. 335 a 341 vta., recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
ERROR DE HECHO
Vulneración al no considerar la prueba en su verdadera dimensión, falta de pronunciamiento en el fondo recurrido con relación al art. 213.II nums. 3, 4 y 8; vulneración al principio de verdad material preceptuada por los arts. 134 y 145, todos de la Ley Nº 439.
El recurrente extraña una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, alegando que solo se limitó a repetir lo resuelto por el Juez A quo, sin tomar en cuenta que el actor es legítimo propietario del lote de terreno objeto de la litis, no considerando la naturaleza jurídica de la reivindicación que radica en la protección de la propiedad y las servidumbres prevista en el art. 1453 del Código Civil, cuyos requisitos previos son: 1. Demostrar la calidad de propietario del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; 2. Demostrar que un tercero detente la cosa y 3. La identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar.
El Tribunal de alzada, no consideró el contenido de la contestación, en la que la demandada hubiera negado en todo sentido su derecho propietario, acusándolo inclusive de haber obtenido dicho documento de forma ilegal, manifiesta también que se ha llegado a demostrar que la demandada no ha vivido desde la gestión 2008, menos desde la gestión 2012, lo que se demostró es que la construcción se asienta en la gestión 2015 en un espacio de 48 m2, y con relación a los pagos de servicios básicos simplemente son de la gestión 2021 y 2022, tales argumentos tendrían respaldo en las documentales cursantes a fs. 77 y 81 de obrados, encontrándose ahí el agravio al no considerar tales pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, incumpliendo de esta manera el art. 145 del Código de Procesal Civil.
ERROR DE DERECHO
Violación a los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 145 del Código Procesal Civil, en franca vulneración de los principios procesales del debido proceso, verdad material y transparencia.
Arguyó que, al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, de ninguna manera se ha considerado el documento público signado con el Nº 307/2021, de 16 de abril, mismo que es base para la acción reivindicatoria y que fue adquirido de manera legal, posición que incurre en error de derecho al apartarse de la verdad material preceptuada en el art. 134 del Código Procesal Civil.
Refirió a su vez que, el supuesto derecho de la parte demandada no fue acreditado por ningún medio probatorio, que la documentación presentada como prueba por parte de la emplazada no tiene valor establecido en el art. 1311 del Código Civil, finalmente, incide en la actuación de las servidoras y servidores públicos cuyo accionar debe enmarcarse estrictamente bajo el principio de jerarquía normativa y la obligación de denunciar ante una evidente y notoria situación de vulneración o violación de derechos y garantías.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista, en resguardo de la verdad material y prueba que no ha sido valorada correctamente, causando inseguridad jurídica e indefensión al mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 345 a 348 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
Manifestó que de la lectura íntegra del recurso de casación se puede advertir que el mismo realiza una sola fundamentación del recurso, la subdivide en ERROR DE HECHO y ERROR DE DERECHO, sin mencionar si se refiere al fondo o a la forma, esto hace que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso, porque no cumple los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, norma que establece que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos casos, con claridad y debe ser preciso en cada uno de sus agravios.
CON RELACIÓN AL ERROR DE HECHO
El recurrente alega que se habría incurrido en ERROR DE HECHO debido a que no se habría considerado que su persona es legítimo propietario del bien inmueble en cuestión.
Con respecto a este supuesto agravio, manifiesta que el Tribunal Supremo establece lo siguiente: "Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro”, del análisis minucioso del recurso de casación se ha podido evidenciar que no se hace mención, cuál sería la prueba que no cursa materialmente en obrados; cuál sería el hecho que se dio por demostrado que no surge del medio probatorio que existe objetivamente; o en su defecto qué prueba se habría alterado, modificado, cercenado o incrementado a momento de dictar la resolución.
El recurrente simplemente se limitaría en indicar que no se habría considerado que es el legítimo propietario del bien inmueble en cuestión y que la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, radica en la protección de la propiedad, empero el Auto de Vista Nº 421/2023, de 03 de octubre, en el CONSIDERANDO III (Fundamentos de la resolución) num. 10, más propiamente fs. 333, de obrados, refiere sobre la titularidad del bien inmueble registrado con la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021559 que, "Por tanto el Actor constituye propietario del lote de terreno objeto de autos; sin embargo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produce la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión. Es así, que sin embargo que el Actor constituye en propietario del lote de terreno objeto de la presente causa, al haber demostrado la demandada estar en posesión del indicado lote de terreno ha adquirido el derecho propietario por prescripción adquisitiva o usucapión decenal extraordinaria".
En consecuencia, concluye que no es evidente el reclamo efectuado por el recurrente, en sentido de que se habría considerado que es el legítimo propietario del lote de terreno; por el contrario, se le reconoce como propietario, empero con claridad se indica que su derecho habría prescrito en función a que la demandada reconvencionista adquirió la misma debido a que se habría demostrado posesión por más de diez años, en consecuencia, este agravio no tiene fundamento alguno.
CON RELACIÓN AL ERROR DE DERECHO
Al respecto, manifestó que es menester reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo cuando señala que: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, por lo manifestado anteriormente concluyó que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces, y esta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal acusando error de hecho o de derecho, para que el Tribunal de casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
Con relación a lo anteriormente mencionado, refiere que, conforme se tiene del Auto de Vista en su parte pertinente, en ningún momento ni el Juez y menos el Tribunal de alzada le negaron el valor que la ley le asigna a la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021559, misma que se encuentra debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales, por lo que no se incurrió en ningún tipo de error de derecho; al respecto, el Tribunal Supremo a través de diferentes Autos Supremos habría señalado que: valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es éste Tribunal de casación el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba.
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