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AS/1186/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente argumenta que el Auto de Vista no cumple con el principio constitucional de congruencia, en cuanto al argumento y fundamento de su fallo, vertiente del debido proceso, toda vez que no se puede declarar confirmada la sentencia del juez de la causa, porque al declarar la nulidad de...

Proceso
Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1186/2024

Fecha: 16 de octubre de 2024

Expediente: SC-108-24-S

Partes:  Marcia Scarlin Barbery Pinto c/ Helen Judith Arteaga Vaca, Fausto Barbonari y Giuseppe Terrinoni.

Proceso:Cumplimiento de Contrato.

Distrito:Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1388 a 1392 vta., interpuesto por Marcia Scarlin Barbery Pinto, contra el Auto de Vista Nº 59/2024, de 17 de mayo, corriente de fs. 1378 a 1383 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la recurrente contra Helen Judith Arteaga Vaca, Fausto Barbonari y Giuseppe Terrinoni; la contestación de fs. 1402 a 1404 vta., el Auto de concesión de 31 de julio de 2024, visible a fs. 1405, el Auto Supremo de Admisión Nº 1117/2024-RA, cursante de fs. 1412 a 1413 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcia Scarlin Barbery Pinto, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., subsanado de fs. 36 a 37, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Helen Judith Arteaga Vaca, Fausto Barbonari y Giuseppe Terrinoni, quienes una vez citados, la primera por Auto de 13 de octubre de 2021, obrante de fs. 1147 y vta., se declaró rebelde; posteriormente, por memorial que sale a fs. 1171 y vta., se apersonó y purgó rebeldía; el segundo codemandado, por memorial cursante de fs. 946 a 949 vta., se apersonó y contestó la demanda en forma negativa y reconvino por resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente; el último codemandado, por memorial corriente de fs. 1044 a 1052, contestó negativamente a la demanda principal y opuso excepción de emplazamiento de terceros, la cual por Auto de 30 de abril de 2019, se declaró probada, por lo que se citó a la litisconsorte necesaria Mirtha Suárez Colombo, quien por memorial corriente de fs. 1083 a 1085, se apersonó, contestó la demanda, planteó excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surja en términos de la demanda y reconvino por nulidad de contrato por falta de objeto y por ilicitud.

Posteriormente, mediante Auto de 11 de agosto de 2022, visible a fs. 1209 y vta., se tienen por desistidas las pretensiones de Fausto Barbonari y Giuseppe Terrinoni; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44 de 17 de noviembre de 2022, que sale de fs. 1303 a 1307, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato presentada por Marcia Scarlin Barbery Pinto y PROBADA la nulidad por motivo y causa ilícita, de la demanda reconvencional de fs. 1083 a 1085, presentada por Mirtha Suárez Colombo e IMPROBADA la nulidad por falta de objeto; en consecuencia, declaró nulo el contrato de compra venta de derechos propietarios futuros sobre el inmueble de fecha 13 de marzo de 2018, sin costas por ser un juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Helen Judith Arteaga Vaca y Marcia Scarlin Barbery Terrinoni, mediante memoriales que corren de fs. 1333 a 1334 y fs. 1338 a 1340, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 59 de 17 de mayo de 2024, visible de fs. 1378 a 1383, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el auto complementario de 11 de enero de 2024, bajo el siguiente fundamento:

- El recurso de apelación interpuesto por Helen Judith Arteaga Vaca, se basa en referir que no valoró las pruebas de fs. 1079 a 1082, por medio de las cuales se establece que contra la demanda se ha tramitado un proceso penal a instancia de la señora Mirtha Suárez Colombo, en el que se le ha privado de su libertad por el inmueble que ahora es objeto del proceso civil, por lo que se violentó el art. 117 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, esto producto de declarar la nulidad del contrato suscrito.

Sobre este argumento, considerar que dentro del proceso penal instaurado en contra de la apelante, lo que se ha investigado y sancionado es una conducta delictiva por el delito de estafa agravada en su contra, acción penal que ha sido instaurada con la finalidad de sancionar un acto ilícito tipificado y sancionado por el art. 335, 346 bis y art. 20 del Código Penal, mientras que la presente acción lo que se ha demandado por medio de la acción reconvencional, es la nulidad del documento o contrato de compraventa de derechos propietarios futuros sobre inmueble, de fecha 13 de marzo del 2018 por medio de la cual Helen Judith Arteaga Vaca, en su condición de vendedora, conjuntamente los propietarios del inmueble, transfieren el mismo a favor de la ahora demandante, no obstante que en fecha 27 de junio del 2017, con anterioridad al contrato demandado de nulidad, la propia demandada, ya transfirió el inmueble a favor de la señora Mirtha Suárez Colombo, por lo que como consecuencia de este proceso no se ha violentado el art. 117 de la Constitución Política del Estado, por lo que no existe agravio alguno.

- Respecto al primer agravio del recurso de apelación interpuesto por Marcia Scarlin Barbery Pinto, el cual se basa en referir que no se valoró que canceló la totalidad del precio de la compra, sin embargo, los proveedores no han cumplido con suscribir la transferencia definitiva, bien inmueble sobre el cual ha obtenido posesión lo cual se ha probado en la audiencia de inspección, aspecto que no se menciona en los hechos probados, no obstante lo manifestado por los codemandados “que no podían realizar la transferencia definitiva, al enterarse de que contra la vendedora, existía un proceso por estelionato y estafa agravada”, además, confiesan que debían suscribirle la transferencia definitiva, por lo que según la demandante la sentencia carece de fundamentación.

Al respecto, son precisamente los argumentos expuestos por los coacusados y propietarios del inmueble, por lo que no es procedente de cumplimiento de contrato, pues estos no podían volver a vender un inmueble, sobre el cual habrían sido inducidos en error por la demanda principal, con base en lo cual también se encuentra demostrada la nulidad de la minuta de transferencia, en consideración a la ilicitud con la que actuó la vendedora y demandada, aspectos que han sido plenamente relacionados en la sentencia emitida por la Juez A quo; consecuentemente, no existe falta de valoración a la prueba de cargo, al momento de emitirse la sentencia definitiva.

- El segundo agravio de la apelante argumenta que la demanda reconvencional debe ser rechazada, porque se encuentra dirigida solamente contra su persona, esta debía interponerse también contra los propietarios vendedores, es decir que no se ha demandado a todos quienes participan en el documento afectado de nulidad; sobre este punto se debe considerar que en el caso de autos, la mutua petición interpuesta por la señora Mirtha Suárez Colombo, quien ha sido integrada al proceso en calidad de litisconsorte pasivo, única y exclusivamente ha sido opuesta de forma correcta en contra de la peticionante, ya que no es legalmente procedente que con una acción reconvencional se demande a terceras personas, o en su caso a los otros codemandados, es decir que la legitimación pasiva respecto a una demanda reconvencional recae solamente sobre la demandante principal, por lo que concluye que no existe aplicación errónea o incumplimiento alguno a las normas legales que regulan la materia, relacionado a la admisión de la demanda reconvencional, sin perder de lado que las otras partes que suscriben el contrato se encuentran en la litis, por lo que no existe vulneración de derechos.

- El tercer argumento de la apelante, se circunscribe en referir que al haberse declarado la nulidad del contrato de fecha 13 de marzo del 2018, debería haber hecho mención a las prestaciones entregadas en el contrato anulado, es decir se debería también establecer lo dispuesto por el art. 547 del Código Civil, respecto al efecto retroactivo de la nulidad, en consideración a que se ha cancelado por la compra la suma de $us. 10.000; sin embargo, la autoridad de primera instancia le negó la complementación de esta solicitud, con el argumento de que debía ser solicitado se lo fije como objeto del proceso.

Al respecto, al momento de realizar la pretensión principal, se ha demandado el cumplimiento del contrato de fecha 13 de marzo de 2018, en el caso de ser evidente lo manifestado respecto al pago de la suma de dinero que se indica (ya que no existe constancia), debió solicitar que esta situación se la establezca como objeto del proceso considerando la pretensión de la reconvención, a los efectos de que la demandada principal, Helen Judith Arteaga Vaca, en caso de que la sentencia se declare probada de nulidad, en aplicación del art. 547 de Código Civil, proceda a restituir la suma de dinero que indica haber cancelado.

Según el contrato anulado, en su cláusula tercera, determina que la supuesta suma de dinero es cancelada únicamente a la vendedora (demandada principal), indicándose que los propietarios no iban a recibir ninguna suma; como consecuencia la Juez A quo al no establecer esta situación no ha vulnerado ninguna disposición legal y menos el derecho de la demandante principal, quien en todo caso al haberse anulado el contrato de fecha 13 de marzo de 2018 cursante de fs. 23 a 25 vta., deberá acudir a la vía legal idónea a los efectos de que sus vendedores le restituyan la supuesta suma de dinero que indica haber cancelado; por lo que la determinación de la Juez de primera instancia, se ha realizado compulsando de forma correcta las pruebas presentadas, habiendo evidenciado el cumplimiento de los parámetros para la procedencia de la nulidad demandada en vía reconvencional, contrariamente a lo pretendido por la demandante respecto al cumplimiento del contrato.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcia Scarlin Barbery Pinto según escrito de fs. 1388 a 1392 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) La determinación impugnada vulnera el derecho al debido proceso, violó el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y fundamentalmente por carecer de congruencia e inadecuada fundamentación legal, porque no está regida al Código Procesal Civil y Código Civil que son de cumplimiento obligatorio, además olvida los valores supremos que rigen al juzgador, como ser la eliminación de cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el más pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados, es decir que la motivación no existe, siendo la resolución incongruente.

b) Posteriormente, acusa que la Juez A quo, a través de la Sentencia de primera instancia omitió pruebas, por lo que esa resolución carece de argumentos y es incongruente, por no tomar en cuenta la confesión provocada, asimismo, la demanda reconvencional debía ser rechazada por no dirigirla contra todos los suscribientes del contrato del cual pretende su nulidad, por lo que vulneró el derecho a la defensa; pese a la argumentación de la sentencia, no se cumplen los requisitos para declarar la nulidad del documento, al no contar con elementos de prueba que determinen la existencia de algún tipo de fraude, no existen pruebas de algún ilícito para suscribir el contrato, asimismo, a pesar de declarar la nulidad del documento, no se menciona nada de las prestaciones entregadas en el contrato, pese al memorial de complementación y enmienda presentado donde se le hace conocer a la Juez de primera instancia que el efecto retroactivo de la nulidad contractual nace de la ley, conforme determina el art. 547 del Código Civil.

c) Argumenta que el Auto de Vista no cumple con el principio constitucional de congruencia, en cuanto al argumento y fundamento de su fallo, vertiente del debido proceso, toda vez que no se puede declarar confirmada la sentencia del juez de la causa, porque al declarar la nulidad del contrato, no se refieren en nada a las prestaciones entregadas en el contrato anulado, ni se menciona el efecto retroactivo de las prestaciones que establece el art. 547 del Código Civil, por lo que no tasa correctamente las normas sustantivas civiles.

Con esos argumentos al lesionar sus derecho e intereses y existir incongruencia en el fallo, solicita casar el Auto de Vista y ordenar al juez de la causa aplique la normativa sustantiva civil en la institución de los contratos sus efectos y la retroactividad de las prestaciones que no han sido aplicadas.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación realizada por Mirtha Suárez Colombo a través de su representante legal, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- A través de su confuso y ambiguo memorial, no cumple con los requisitos determinados por el art. 271 del Código Procesal Civil, por el contrario, refiere la supuesta existencia de agravios cometidos por la resolución impugnada, presentando su casación en el fondo, cuando a ser la petición de nulidad, lo correcto era presentar un recurso de casación en la forma, adicionalmente evidencia que a través de su redacción confunde el recurso de casación con el recurso de apelación.

- Si la demandante y los demandados habrían actuado de buena fe, no habría necesidad de iniciar el proceso de cumplimiento de contrato, por lo que la finalidad de este proceso es un propósito ilícito, que consiste en instrumentalizar el aparato judicial para que sea una autoridad judicial quien ordene una sentencia que realice la transferencia del inmueble descrito en el contrato de fecha 13 de marzo de 2018, nótese la bajeza con la que actúa la demandante en colusión con los demandados de querer utilizar el aparato judicial para legalizar una transferencia nula e ilícita en desmedro de los legítimos derechos de Mirtha Suárez Colombo.

Con esos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto y se remitan obrados al Tribunal de origen, con costas.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presentación de la respuesta al recurso de casación se realizó a través de buzón judicial conforme se tiene del certificado cursante a fs. 1397, sin embargo, se hizo a horas 22:22:25, del último día en que se contaba con el plazo para emitir una respuesta, es decir que se hizo fuera de los horarios en el que se desarrollan funciones en el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz; es así que, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y N° 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 784/2019-S2, de 04 de septiembre, la respuesta al recurso de casación no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 276.I del Código Procesal Civil, por lo que los argumentos no serán considerados en la presente resolución.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 255/2014, de 12 de febrero y N° 704/2014, de 10 de abril.

En relación con la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso”.

Es de importancia considerar que el inició de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.’

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Marcia Scarlin Barbery Pinto
Demandado
Helen Judith Arteaga Vaca, Fausto Barbonari y Giuseppe Terrinoni
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012

Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/1186/2024Fuente oficial