Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1186/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 461/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de abril de 2024, a fs. 323-325, el Ministerio Público, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/23 de 27 de septiembre, a fs. 300-303 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra David Montaño Herrera, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 26 de enero de 2023, a fs. 273-278 vta., el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo con asiento en Arani del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considerando la aplicabilidad del supuesto contenido en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró la absolución de David Montaño Herrera, en la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme el art. 312 del CP.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 283-285 vta., el Ministeri Público opuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente a través de Auto de Vista 51/23 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando de esa forma la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público en casación acusa al Auto de Vista que impugna, causar “agravios en el derecho a la integridad sexual de la víctima, porque…con un excesivo formalismo, alejándose de los fines y principios constitucionales, como el principio iura novit curia; constituyendo que el recurso de apelación no sea un recurso efectivo” (sic).
Bajo el rótulo de “vulneración al principio iura novit curia y excesivo formalismo al resolver la improcedencia del recurso por parte del tribunal de apelación” (sic), explica que las consideraciones depuestas a los cargos de inobservancia o errónea de la ley sustantiva, declarados improcedentes por los de alzada, no tuvieron en cuenta, que aun cuando las investigaciones no generasen testigos presenciales del presunto injusto que respalde la tesis acusatoria, se pasó por alto que “en atención a que el autor del hecho…buscó el momento perfecto a horas 02 de la madrugada del día 02/04/200, ingresar por las paredes al domicilio de la víctima…ubicado en Totora Pampa Vacas, en cuya humanidad…ejerce fuerza, violencia con la única finalidad de agredirla sexualmente conforme se tiene la declaración, la autoridad jurisdiccional…no le otorga el valor respectivo y procede a emitir Sentencia absolutoria…olvidando el principio iura novit curia” (sic).
Agrega que a tono con los argumentos del Auto Supremo 166/2012-RRC, aquel principio procesal es el optado por el ordenamiento jurídico nacional, con el fin de otorgar amplias facultades al Órgano Judicial para variar la calificación del tipo penal siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso, ello en pos de emitir una sentencia acorde a los hechos determinados probados en juicio oral; empero, tal prerrogativa fue pasada por alto por el juez de rigen; siendo que, en sentido contrario, los de apelación “señalan que la sentencia cuenta con un lenguaje claro…concreta…en base a los hechos probados” (sic).
Añade que, entre los cargos sindicados a la Sentencia, se acusó vulneración al debido proceso por indebida e incompleta fundamentación descriptiva, y ausente fundamentación intelectiva y valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el juez de instancia “realiza una valoración defectuosa de las pruebas testificales, correspondiente a la declaración de la víctima quien señala que fue objeto de tentativa de agresión sexual por el acusado, quien se mete a la cama de la víctima, le agarra de las manos, la reduce con sus piernas, le rompe la blusa, la víctima opone resistencia…ese hecho no es valorado por el juez de instancia, cuya autoridad señala que no concurre el delito…porque la victima indica 2que el acusado no le todo su integridad sexual empero fue porque la víctima se defendió, de ser agredida sexualmente por el acusado” (sic). En similar dirección la Fiscalía considera que el bloque de codificadas MP1-MP12, fueron objeto de defectuosa valoración, todo, para concluir que el hecho no se subsume al tipo penal de Abuso Sexual, vulnerando el principio iura novit curia; yerro refrendado por el Tribunal de revisión al considerar que el juez de grado otorgó el calor respectivo a cada uno de los elementos probatorios.
La postura del Tribunal de alzada, en sentido que el recurso de apelación incoado, incumplía formas procesales que habiliten su procedencia, es en criterio de la Fiscalía, una conclusión que no refleja a cabalidad los antecedentes del caso, pues, en el recurso de apelación se cumplió con explicar los motivos por los cuales se impugnó, siendo que el yerro, al contrario es atribuible a los de apelación, ya que:
“…sin realizar un análisis bajo el principio iura notiv curia…decidieron declarar improcedente el recurso de apelación [aun] cuando los fundamentos fácticos que motivaron la acusación, tratan de la integridad psicológica, física y sexual de una mujer en situación de violencia, puesto que la víctima…en fecha viernes 01/04/22 en horas de la madrugada, junto a su tio…se dirigieron hasta la comunidad de Totora Pampa del municipio de Vacas - Arani con la finalidad de cavar papa…actividad que lo realizaron en todo el día y en horas de la noche…se dirigieron hasta su domicilio ubicado en la misma localidad…al ingresar a su domicilio había preparado sus alimentos e ingresando hasta su cuarto y quedando la victima dormida con la luz encendida, y ante la ausencia de algún familiar, a horas 02 de la mañana, ante un ruido muy fuerte la víctima la asusto y despertó y vio que su tío…de manera directa había apagado la luz para agarrarla de sus manos, que ante la reacción…haciéndose soltar, sacando su teléfono celular para luego iluminar, empero [el imputado] le quito y partió en dos el teléfono celular, momento en el que le dijo tu tía…me ha pegado y votado de la casa”, a lo que contesto…"tio familia todavía eres como me vas hacer esto" para luego muy violentamente lograr empujar…para que se baje de la cama, pero él seguía agarrándole muy duro de las manos, sin embargo [la víctima] había logrado bajar de la cama, momento donde también [el imputado] logra bajarse de la cama, pero este le seguía agarrando de las manos y no la dejaba salir del interior de la habitación donde ambos empezaron a pelear durante un tiempo, [la víctima] empujo [al imputado] haciendo que el mismo caiga al piso porque se encontraba en estado de ebriedad, quién después de levantarse habla corrido hacia la humanidad de [la víctima] evitando que logre salir a la calle, momento donde [el imputado] había logrado hacerla caer en el patio del inmueble, momento donde [la víctima] se había golpeado su cabeza, porque después de ese golpe solo recuerda que se encontraba echada en el patio de su inmueble y no sabe que es lo que le había hecho su tío porque su puerta estaba atado con pajas pastos” (sic)
Al cierre la Fiscalía alega que la narración descrita sostenida por ambos acusadores en juicio oral, da cuenta de la existencia de un delito de agresión sexual, vinculando al Órgano Judicial actuar con perspectiva de género y enfoque interseccional, “en auxilio del derecho a la informalidad y protección a una mujer en situación de violencia, desde el acceso a la justicia, adecuado, equitativo y legal” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
IV.1. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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