Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1187
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Callisaya y otro c/ Honorable Alcaldía Municipal de Viacha.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-101, interpuesto por Víctor Callisaya y Bonifacio Quispe Cruz, contra el auto de vista No. 64/2005 SSA-II de 17 de marzo de 2005 (fs. 81) y el auto complementario No. 150/05 SSA-II de 7 de abril de 2005 (fs. 96), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social de reincorporación al trabajo por fuero sindical seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de Viacha, el dictamen fiscal de fs. 106-107, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de El Alto de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 67/2003 el 30 de mayo de 2003 (fs. 62-63), declarando probada la demanda de fs. 9-10, disponiendo la reincorporación inmediata de Víctor Callisaya y Bonifacio Quispe Cruz a su fuente de trabajo con todos los derechos que les corresponde, así como la cancelación de sus sueldos devengados, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos, con las formalidades de ley. Luego, mediante auto complementario de 23 de julio de 2003 (fs.- 65 vta.), se declaró no ha lugar a la condenación de costas.
En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista No. 64/2005 SSA-II de 17 de marzo de 2005 (fs. 81), se revocó en parte la sentencia apelada de fs. 62-63, disponiendo únicamente el pago de sueldos devengados y beneficios sociales. Posteriormente, a solicitud de los actores, por auto No. 150/05 SSA-II de 7 de abril de 2005 (fs. 96), se declaró no haber lugar a la complementación y enmienda impetrada sobre reincorporación, aclarando además que no se aplicó la prescripción de la acción.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, interpuesto por los mismos demandantes, quienes solicitan se case el auto de vista recurrido y su complementario y, deliberando en el fondo, se case la sentencia y se disponga su reincorporación con el pago de todos sus derechos; empero, desconocen que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuya compulsa se colige:
En el recurso de casación en el fondo, acusan que el tribunal de apelación, realizó mala interpretación del art. 120 de la L.G.T., para establecer que existió prescripción; que se violó el fuero sindical previsto por el D.L. No. 38 de 7 de febrero de 1944 y la R.M. No. 119/88; finalmente que se vulneró los arts. 241 y 242 del Cód. Proc. Trab., 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., al ser irrenunciables los derechos de los trabajadores.
Sobre el particular, de la revisión de obrados, se desprende que los actores como trabajadores de la H. Alcaldía Municipal de Viacha, fueron elegidos dirigentes sindicales por las gestiones de mayo/1999 a mayo/2000, conforme a Resolución Ministerial No. 062/99 de 7 de julio de 1999, habiéndose producido la destitución en fecha 1º de agosto de 2000, es decir al cumplimiento del ejercicio sindical, tomando en cuenta incluso la R.M. No. 119/88 de 31 de mayo de 1988, por cuyo mandato los demandantes gozaban aún del fuero sindical, el plazo de tres meses adicionales de la función sindical, que concluyó en agosto del 2000; por cuya razón el tribunal de alzada, determinó que ya no procede la reincorporación solicitada, sino únicamente el reconocimiento de sus sueldos devengados hasta esa fecha, además de los derechos laborales que les corresponden, a liquidarse en ejecución de sentencia como estableció el fallo de primera instancia; de donde se evidencia que no es evidente la infracción de normas citadas en el recurso; máxime si además se acusó mala interpretación del art. 120 de la L.G.T., cuando el auto recurrido no basó su decisión en dicha norma legal; de manera que no es posible acusar como infringidas, normas no aplicadas.
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