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TSJ

AS/1187/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1187/2016

Sucre: 20 de octubre 2016

Expediente: CH-1/2016

Parte Acusadora: Ministerio Público.

Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y

otros.

Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros.

VISTOS: El memorial de apelación de 18 de agosto de 2016, formulado por Antonio Céspedes Toro, en contra del Auto Supremo Nº 025/2016 de 04 de julio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.

I. ANTECEDENTES.-

Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 025/2016 de 04 de julio, ratificando la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesta por resolución FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo de 2016, emitida por el Ministerio Publico que dispone la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro, de los imputados Raúl España Smith, German Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro y Domingo Enrique Ipiña Melgar, con el fundamento de que; en relación al art. 252 del CPP, señalando que del análisis de dicha norma se tienen los siguientes 2 elementos esenciales que deben ser observados a los fines de ratificar, modificar o revocar la medida asumida por el Ministerio Publico: a) que la resolución fiscal sea fundamentada y b) que los bienes sean propios de los imputados. Y de los antecedentes remitidos se tiene que por resolución FGE/RJGP 11/2016 se dispuso la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro bajo los argumentos expresados en dicha resolución argumentando también que se debe tener en cuenta que la modificación del art. 252 del CPP., prevista por la ley 007 de 18 de mayo de 2010 que introdujo la facultad del Ministerio Público para disponer la anotación preventiva de los propios del imputado desde el primer momento de la investigación, con el fin exclusivo de evitar la libre disponibilidad del patrimonio del imputado asegurando de esta forma asegurando así las responsabilidades pecuniarias que podrían darse en el proceso penal tal cual se desarrolló en la Sentencia Constitucional Nº 0011/2013 de 3 de enero.

En relaciona la segunda consideración mencionó que la ley procesal penal tuvo cuidado de establecer que los bienes que puedan ser objeto de medida real deban ser de propiedad del encausado, aspecto que en la especie se tiene acreditado por las fotocopias de los folios reales emitidos por la Registradora de Derechos Reales de la ciudad de La Paz. Concluyendo que en el casos e acredita el cumplimiento del art. 252 del CPP

II.- DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL.-

1.- Que por el Auto impugnado ratificarían la resolución del ministerio público, resolución que además de carecer de fundamento no consideraría que al haber sido citado con el objeto de prestar declaración informativa en hora y lugar señalados en la citación, de dicha declaración informativa fluiría que su persona no tuvo conocimiento alguno y menos alguna participación en momento alguno de los hechos mencionados como delitos.

2.- Que los hechos referidos se produjeron en etapas y periodos anteriores a su participación en el gabinete de ministros consiguientemente habría ignorados los hechos y situaciones mencionadas, por lo que no habría participado ni conocido del contrato cuestionado ni en su instrumentación, ni como particular, ni como autoridad, que sería perfectamente verificable; en el contrato de préstamo suscrito el 8 de octubre de 1992 y el addendum de 21 de junio de 1993; la resolución Suprema Nº 211183 de 20 de agosto de 1992; acta de fundación del Banco de la Producción S.A. de 21 de junio de 1993; informe IAB/documento 1301 de 12 de enero de 1994; acta de asamblea Ordinaria de Socios fundadores de “PRODEM” de 21 de junio de 1993; convenio de préstamo y donación AID 511-0573/AID 511-T-071 suscrito entre la república de Bolivia y los Estados Unidos suscrito el 23 de julio de 1986; carta de implementación Nº 87 de 13 de agosto de 1991; enmienda de 18 de setiembre de 1992 y de 14 de mayo de 1993; convenio de condonación de deuda de 23 de agosto de 1991; y finalmente el decreto supremo Nº 23632 de 3 de Septiembre de 1993 que homologa el contrato de préstamo de 08 de octubre de 1992 y adendum de 21 de junio de 1993 único documento donde aparecería su nombre como suscriptor, que solo se trataría de una homologación de contrato suscrito y negociado en gobiernos anteriores.

3.- que a pesar de la inexistencia de investigación alguna que demuestre fehacientemente la más mínima contradicción en lo declarado, el fiscal emitiría la Resolución FGE/RJGP 11/2016, por la que se procede a anotar preventivamente los bienes de sus propiedad, incumpliendo no solo lo establecido en el art. 252 del CPPP sino también lo normado en el art. 7 del mismo compilado legal; ya que no existe indicio ni elemento de convicción que le pueda atribuir causa probable en la comisión e os delitos que se investiga, por lo que la medida cautelar adoptada carecería de fundamento.

4.- Que en relación a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ya que no habría sido en ningún momento incluido por la asamblea Legislativa Plurinacional; simplemente se le habría incluido den la en la ampliación investigativa mediante resolución FGE/RART Nº 07/2016 emitido por el Ministerio Publico sin que esta instancia haya informado, solicitado y menos obtenido autorización para ampliar la investigación en su contra., haciendo énfasis en este defecto procesal y la errónea aplicación de la norma. Por lo que solicita revocar el Auto Supremo y dejar sin efecto la medida cautelar.

Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de 26 de agosto de 2016, manifestando que de la revisión del memorial del apelante seria evidente que el mismo omite señalar específicamente cual es el supuesto base al cual solicita la aplicación de los supuestos de nulidad de las determinaciones judiciales que redundan en lo ampliamente desarrollados conceptos de legalidad, especificidad, trascendencia y subsanación al margen de los cuales no se puede dejar sin efecto estas determinación o actuación alguna de orden judicial estos presupuestos ineludible de la doctrina sobre nulidades no puede ser desconocido por quien reclama una nulidad de orden procesal.

En relación a la naturaleza jurídica de la medidas cautelares el incidentista no acreditaría los supuestos facticos en los que se habría materializado la vulneración acusada, aspecto que amas de no estar descrito en el memorial de apelación no ha cumplido la carga probatoria que supone la aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP., en relación con el trámite de cuestiones incidentales.

Ahora bien si en algún punto de la determinación asumida por el ministerio Publico, la defensa apelante advirtió que no se estaría cumpliendo con los estándares mínimos para la efectivización de la medida cautelar que nos ocupa, se debió haber hecho conocer este extremo ante la representación fiscal; respecto a la falta de autorización legislativa el mismo no guardaría relación alguna con el objeto de la pretensión del imputado Antonio Céspedes.

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Criterio

"... conforme se expuso en la respuesta a los puntos 1 y 2 del recurso de apelación incidental se debe tomar en cuenta que este Tribunal de revisión circunscribe su actuación en lo dispuesto en el art. 398 del CPP que establece: “Los tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, es decir que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia a los agravios cuestionados de la resolución impugnada, en este entendido, respecto al supuesto vicio de procedimiento en la ampliación investigativa sobre su persona, este no fue motivo de análisis en el Auto Supremo Nº 025/2016 de 4 de julio –apelado- resolución que solo se limitó al análisis de la disposición de anotación preventiva de bienes propios de los investigados..."

Datos del proceso

Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016AS/1187/2016Fuente oficial