Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1187/2018-RA
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: CH-81-18-S
Partes: Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez. c/ María Nela Jiménez Velásquez.
Proceso: Nulidad de partida de nacimiento por falta de consentimiento expreso.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 173 a 182 vta., presentado por Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez, impugnando el Auto de Vista 264/2018 pronunciado el 23 de octubre del 2018 por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 165 a 171) en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento por falta de consentimiento expreso, seguido por Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez, Auto de concesión de 30 de noviembre del 2018 de fs. 185; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez demandó a María Nela Jimenez Velasquez, (fs. 41 a 44 y 46) por nulidad de partida de nacimiento por falta de consentimiento expreso, apersonándose a fs. 75 la demandada a través de sus abogados y respondiendo extemporáneamente (fs. 82 a 83 vta.), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 12 de marzo de 2018, la Juez Público de Familia Nº 2 Civil de la ciudad de Sucre en el departamento de Chuquisaca (fs. 92 a 94 vta.) declaró IMPROBADA LA DEMANDA, bajo el fundamento que la demandante no cuenta con legitimación activa para poder impugnar la filiación o plantear una negación de partida de nacimiento y menos pretender anular una partida de nacimiento sobre la que no tiene ninguna facultad expresa. Ante la cual apeló la demandante (fs.98 a105 vta.), generando que el 15 de junio de 2018 la Sala Familiar de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 144/2018 estableció ANULAR OBRADOS a fin de que la A quo subsane procedimiento y pronuncie resolución en la audiencia con la debida motivación, fundamentación, congruencia y logicidad.
3. Ante lo cual, el 25 de julio de 2018, la Juez Público de Familia Nº 2 Civil de la ciudad de Sucre, en el departamento de Chuquisaca (fs. 131 a 135) declaró IMPROBADA LA DEMANDA, bajo la motivación fáctica de que la demandante enunció el art. 1526 del CC no es aplicable para anular partidas y sólo se emplea respecto a la forma del contenido que debe tener toda partida de nacimiento asentada en el Registro Civil, así también estableció que la filiación es un instituto público de carácter público regulada exclusivamente por la Ley Nº 603 cuyo art. 18.II, asigna legitimación activa, solamente a la persona que registró la filiación, refirió que las normas del derecho familiar son imperativas y obligatorias en las que se hallan contenidos los institutos de la filiación previstos en los capítulos II y III del título III, aplicables a efecto de invalidar la misma.
4. El 23 de octubre de 2018, la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 246/2018 (fs. 165 a 171) que CONFIRMA TOTALMENTE LA SENTENCIA.
5. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez, mediante memorial de fs. 173 a 182 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia deben reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
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