Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1187/2021-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : La Paz 159/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Paul Edem Ichuta Triguero
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 428 a 430 vta., Paul Edem Ichuta Triguero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 060/2021 de 26 de abril, que consta de fs. 421 a 422 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis y 310 inc. f) y k) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 110/2019 de 29 de noviembre (fs. 376 a 384 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de el Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paul Edem Ichuta Triguero, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis. y 310 inc. f) y k) del CP, condenándolo a 21 años de presidio, más costas a favor de Estado y la reparación del daño civil en favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 390 a 393 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 060/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 421 a 422 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechaza y declara inadmisible el recurso interpuesto.
Por diligencia del 29 de julio de 2021 (fs. 423), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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