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AS/1187/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La parte recurrente acuso que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho el cual recae en el proceso ordinario de delimitación y trámite administrativo municipal de lotificación, debido a que la Sala de apelación, por un lado, le imputó como actos consentidos, actuaciones en los que...

Proceso
Nulidad de contrato por error esencial
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1187/2023

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Expediente: CH-111-23-S.

Partes: Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga c/ Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzman.

Proceso: Nulidad de contrato por error esencial.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 479 a 484, interpuesto por Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga, contra el Auto de Vista N° 306/2023, de 25 de septiembre, que cursa de fs. 458 a 469, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, seguido a instancias de los recurrentes contra Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán; la contestación que sale de fs. 489 a 495; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2023, que cursa a fs. 496; el Auto Supremo de Admisión N° 1118/2023-RA, de 14 de noviembre, que discurre de fs. 502 a 503 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga, por medio del escrito de fs. 52 a 56, promovieron demanda de mejor derecho propietario, dirigida en contra de Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, quienes una vez citados, asumieron la siguiente reacción procesal:

El Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, representado por German Romeo Herrera Barja, mediante el memorial de fs. 82 a 84, respondió de forma negativa a la demanda principal.

Teresa Herrera Vda. de Cors, representada por Pedro Antonio Cors Herrera, Farith Silvestre Cors Herrera y Abel Reyes Zeballos, a través del escrito que sale de fs. 128 a 133 vta., contestó negativamente a la acción principal, desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de Muyupampa-Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 22/2022, de 25 de noviembre, que discurre de fs. 224 a 227 vta., por medio de la cual declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario propuesta por los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga, según el escrito que discurre de fs. 233 a 236 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista N° 306/2023, de 25 de septiembre, que cursa de fs. 458 a 469, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22/2022, de 25 de noviembre, de fs. 224 a 227 vta., bajo los siguientes argumentos:

El Juez de primer grado para restarles valor probatorio a las pruebas periciales que corren de fs. 185 a 191 y de fs. 192 a 207 por las contradicciones que contenían previamente valoró los dictámenes periciales referenciados líneas arriba, por lo que la Sala de alzada estableció que el cargo de apelación no es evidente.

Los recurrentes, no demostraron que la fracción del bien inmueble que Teresa Herrera Vda. de Cors, cedió en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzman (Muyupampa); sea de su propiedad o forme parte de la fracción del bien inmueble que Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga adquirieron vía sucesión hereditaria de sus causantes.

Los apelantes fueron notificados con la Sentencia recurrida, el miércoles 11 de enero de 2023 a hrs. 15:51, conforme consta del formulario de notificación que sale a fs. 229, momento en el cual los mismos contaban con el plazo perentorio de 24 horas para hacer uso de la facultad procesal prevista por el art. 226.III del Código Procesal Civil; entonces, al haberse presentado el pedido de complementación y enmienda que corre a fs. 280 y vta., el 12 de enero de 2023 a hrs. 16:00, correspondía que este pedido sea rechazado por el Juez de primera instancia, al ser extemporáneo, por lo que se estableció que la decisión judicial de rechazo del pedido de complementación expresada por el Juez de primer grado resulto correcta.

Los recurrentes no cuentan con legitimación para reclamar presuntas vulneraciones en los derechos que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzman, más si se considera que en obrados no se formuló ninguna demanda reconvencional, sino que el ente edilicio presentó un simple escrito de respuesta negativa a la demanda.

Por un lado, los demandantes no acreditaron los argumentos propositivos que sustentan su demanda; por otro, la codemandada sí acreditó que su bien inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria de su esposo, el cual se encuentra delimitado de forma exacta en las gestiones 2011 y 2013 sobre una extensión superficial de 312.340,74 m2, conforme se advierte de la Sentencia de 18 de octubre de 2011 que corre de fs. 90 a 96 y de la planimetría corriente a fs. 97, la Ordenanza Municipal Nº 01/2013, de 31 de enero, corriente de fs. 66 a 69, promulgada por Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga (en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán) y que fue registrada en la oficina de Derechos Reales; por lo tanto, al encontrarse definido los límites y colindancias del bien inmueble de propiedad de Teresa Herrera Vda. de Cors que fue adquirido por sucesión hereditaria de su fallecido esposo y no así a través de algún proceso de usucapión; y que también se ha demostrado que la fracción pretendida por los actores era de exclusiva propiedad de dicha ciudadana y en la actualidad del Municipio de Muyupampa, no siendo evidente que el Juez A quo hubiera incurrido en error de hecho, siendo que los demandantes no demostraron que las fracciones del bien inmueble cedido en favor del Municipio de Muyupampa sea de su propiedad.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 479 a 484, interpuesto por Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga, medio impugnativo que es objeto de resolución por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga, mediante el recurso de casación cursante de fs. 479 a 484, reclamaron que:

1. El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho el cual recae en el proceso ordinario de delimitación y trámite administrativo municipal de lotificación, debido a que la Sala de apelación, por un lado, le imputó como actos consentidos, actuaciones en los que los demandantes no fueron citados ni emplazados y que tampoco se mencionó cuáles fueron los actos procesales en los cuales los impugnantes participaron (como demandados o terceros interesados), por otro lado, no se consideró que esta documentación no resulta idónea para desconocer, modificar o restarle valor probatorio a los contratos registrados en Derechos Reales que prueba el derecho de propiedad constituido y reconocido en la división y partición de la propiedad contenida en el contrato de 29 de agosto de 1985 y que también esta resolución no dispuso la modificación de las colindancias descritas en el contrato de división y partición visible de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122.

2. Cuando el perito de oficio pronunció el dictamen pericial que corre de fs. 417 a 430; en principio, valoró el dictamen pericial saliente a fs. 205, en el cual se concluyó que sí existe superposición entre la propiedad de los demandantes y de la parte demandada; para ulteriormente, desconocer la verdad material que refleja la prueba saliente a fs. 205 y los datos referenciales que limitan su propiedad (la huerta, la zanja, el algorrobo y el camino de carretón), determinando que no existe superposición pues la propiedad de los actores principales no tiene planos aprobados por la Municipalidad citándose de manera errónea la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones, motivos por los cuales –dice- que el informe pericial de oficio no tiene nada de técnico ni científico.

3. El Auto de Vista recurrido le otorga a la Guía Boliviana de la Construcción y Edificaciones el valor de un documento legal idóneo que sirve para definir el derecho de propiedad disputado en la presente causa, inobservando que esta norma simplemente reglamenta el uso de suelos sin reconocer el derecho de propiedad sobre el mismo, pero además de ello lo aplican como si se hubiere encontrado en vigencia el 29 de agosto de 1985 (cuando se efectuó la división y partición), para que esta norma cause efectos jurídicos de aquel contrato.

4. En la resolución judicial impugnada se incurrió en error de hecho, porque la Sala de apelación no consideró el contrato de división y partición de 29 de agosto de 1985 que corre de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122, que al no ser modificado, anulado o dejado sin efecto surte plena eficacia jurídica entre las partes y sus sub adquirentes, de acuerdo con lo establecido por los arts. 519 y 1289 del Código Civil, cuyo elemento de prueba, desplaza a la Sentencia judicial de comprobación de superficie (en la que los recurrentes no participaron).

5. Acusa que la decisión judicial y el dictamen pericial fueron emitidos con serios criterios de parcialidad en favor de la parte demandada, debido a que se manipuló los antecedentes del proceso con el objeto de determinar que no se demostró la afectación que implicaron las Sentencias de usucapión, vulnerándose de esta manera los arts. 134, 145 y 213.I.II num. 3 del Código Procesal Civil, arts. 519 y 1289 del Código Civil y los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

6. El Auto de Vista omitió realizar una confrontación valorativa entre el contrato de división y partición de 29 de agosto de 1985 con la Sentencia judicial por la cual se aprobó el loteamiento de la propiedad que tiene la parte demandada, asimismo, el recurrente manifestó que no existe norma legal que impida el juzgamiento del derecho propietario entre una propiedad con planos aprobados por la municipalidad frente a otra que no tenga este documento técnico.

7. El Tribunal de segunda instancia no incluyó como un punto de pericia lo establecido por el Auto Supremo pronunciado dentro de la presente causa que sale de fs. 295 a 302 vta., que consiste en establecer, si la demandada respetó o no las colindancias descritas en el contrato de división de 29 de agosto de 1985 cuando cedió el bien litigioso en favor del Municipio de Villa Vaca Guzmán.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda de mejor derecho propietario propuesta por los actores principales.

De la respuesta al recurso de casación.

Teresa Herrera Vda. de Cors representada por Abel Reyes Zeballos, a través del memorial que sale de fs. 489 a 495, contestó el precitado escrito de casación argumentando que:

1. El informe pericial de oficio señaló que el predio inmobiliario de la parte demanda se encuentra debidamente saneadó a través del plano predial que cursa a fs. 67 y en los vistos y considerandos de la Ordenanza Municipal Nº 001/2013, aspectos de los que se tiene que mediante estos elementos de prueba se demostró que no existe una superposición.

2. La simple lectura de los documentos de propiedad de ambas partes no puede suplir un informe técnico que destacó que no existe superposición de ninguna naturaleza que haya afectado a los demandantes.

3. La parte recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil, debido a que no expresó ni fundamentó con prueba clara, idónea y precisa, de que hubiesen sufrido algún agravio.

4. En el recurso de casación materia de contradicción existen firmas, pero no se sabe si son de los recurrentes, debido a que no cuentan con los nombres y apellidos respectivos, según lo tiene determinado el art. 69 del Código Procesal Civil.

Fundamentos sobre los cuales pidió que este despacho de casación proceda a declarar infundado el recurso de casación plantado por los demandantes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Distinción del recurso de casación en la forma y en el fondo.

Dado que el recurrente no diferencia el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, es propicio efectuar la cita del Auto Supremo Nº 1029/2017, de 02 de octubre en el que se señaló: “…el art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…’

En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error ‘in procedendo’ y al error ‘in judicando’, ha concretado que ‘…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto. De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma”.

III.2. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

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Máxima

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ Cuando se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Datos del proceso

Demandante
Iris, Rolando, Jhonny Hermo y Yudi todos Herrera Gorostiaga
Demandado
Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzman.
Proceso
Nulidad de contrato por error esencial
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, Artículo 271.I del Código Procesal Civil

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