Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1187/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 136/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de junio de 2023 cursante de fs. 789 a 802 vta., Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca impugnan el Auto de Vista 74/2021 de 28 de junio, de fs. 703 a 716, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Miriam Choque Avendaño, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2020 de 30 de enero (fs. 623 a 643), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, y la querellante Miriam Choque Avendaño formularon recursos de apelación restringida (fs. 646 a 667 y 683 a 688), que fue resuelto por Auto de Vista 74/2021 de 28 de junio, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente previa referencia a los antecedentes de caso, denuncia que el Tribunal de alzada no los consideró, toda vez que la Sentencia se encuentra basada en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, puesto que no existen elementos de acrediten las acusaciones; además de que la Sala de apelaciones olvidó efectuar una revisión pormenorizada de las pruebas, limitándose a hacer referencia a fs. 1967 y ss. indicando que allí se encuentra la fundamentación de la prueba; empero, sólo se trata de una enunciación; también, el Auto de Vista impugnado consideró de manera que la Sentencia se encuentra en lo correcto en relación a la transferencia de bienes grabados; incluso, el Tribunal de alzada no consideró sus reclamo referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir la inadecuada subsunción al tipo penal de Estelionato y con relación a los arts. 37 y ss.; asimismo, el Auto de Vista confutado carece de una debida motivación y fundamentación, pues no aplicaron una lógica jurídica. En suma, señala que al no haber respondido adecuadamente a sus reclamos de apelación restringida e incidental se genera una violación al derecho de petición como tal y a las reglas del debido proceso, siendo una resolución apartada de lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, además de constituir un defecto absoluto.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 0012/2006-R de 4 de enero, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 0075/2019-S3 de 8 de enero, y a los Autos Supremos 146/2015 de 6 de marzo, 184/2015 de 11 de marzo, 231 de 4 de julio de 2006, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 022/2019-RRC de 30 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 257/2019-RRC de 25 de abril, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 131/2019-RRC de 22 de febrero, 83/2013 de 26 de marzo, 6 de 26 de enero de 2007, 078/2012-RA de 23 de abril y 325/2019-RRC de 8 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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