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TSJ

AS/1187/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Determinación de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1187/2024

Fecha: 16 de octubre de 2024

Expediente: T-21-24-S

Partes: Sandra Rey Alfaro c/ Vilmar Valdez Cari.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 197 a 207, interpuesto por Vilmar Valdez Cari contra el Auto de Vista Nº 44/2024, de 01 de julio, corriente de fs. 190 a 194, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso determinación de bienes gananciales, seguido por Sandra Rey Alfaro contra el recurrente; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, visible a fs. 214, Auto Supremo de admisión Nº 1005/2024-RA, de 05 de septiembre, que cursa de fs. 223 a 224 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sandra Rey Alfaro, por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 33, subsanada a fs. 35 y 38, readecuada de fs. 41 a 43, inició el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra por Vilmar Valdez Cari, quien una vez citado mediante comisión instruida, no contestó a la demanda, motivo por el que se le declaró rebelde mediante el Auto de 10 de noviembre de 2023, visible a fs. 71 y vta., posteriormente, se nombró defensor de oficio a Horacio Rodríguez, quien acepta la designación por escrito visible a fs. 69; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 53/2024, de 25 de abril, que sale de fs. 165 a 166 vta., en el que la Juez Público 5º de Familia de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de declaración judicial de bienes gananciales, disponiendo lo siguiente: 1) declaró la ganancialidad del inmueble registrado con Matrícula Nº 6.01.1.28.0006155, adquirido en la vigencia del matrimonio; 2) ordenó el registro en Derechos Reales de las acciones y derechos (50%) que le corresponde a Sandra Rey Alfaro; 3) dispuso que en ejecución de sentencia se libre ejecutorial de ley y 4) instó a que la actora inicie acción de anulabilidad del contrato en la vía legal que corresponda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vilmar Valdez Cari, según memorial de fs. 168 a 174; originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 44/2024, de 01 de julio, visible de fs. 190 a 194, que CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 165 a 166 vta., pronunciado por la Juez Público de Familia 5º de la Capital, con costas y costos, con los argumentos siguientes:

En cuanto a la denuncia de Sentencia ultra petita, en sentido de que la demandante no solicitó la inscripción de la declaratoria de ganancialidad en la oficina Derechos Reales, refirió que inicialmente en la demanda de fs. 31 a 33 la petición fue por anulabilidad de contrato, en ella solicitó la inscripción de 50 % en Derechos Reales, la cual fue modificada mediante memorial de fs. 41 a 43, en la que solicitó únicamente que se declare probada la demanda. El registro en Derechos Reales, dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, es una consecuencia de la declaratoria de ganancialidad, cuyo registro garantiza su respeto y pleno ejercicio.

En lo concerniente a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa e incorrecta valoración de la prueba, al haberse rechazado la contestación de la tercera interesada, que demuestran que el bien fue adquirido en fecha 22 de septiembre de 1990, señaló que en la sentencia se ha dejado establecido que conforme al certificado a fs. 2, los litisconsortes contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1992, que fue disuelto el 06 de junio de 2012 conforme a la sentencia judicial adjuntada, y de acuerdo con el folio real de fs. 4 a 5, se tiene que el demandado inscribió la Escritura Pública Nº 1115/1194, de 07 de octubre, cuyo contenido no se señala que el bien fuese propio o permuta de uno propio, tampoco consta la anuencia de la demandante. Por ello ese inmueble constituye un bien ganancial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vilmar Valdez Cari, mediante escrito obrante de fs. 197 a 207, recurso que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vilmar Valdez Cari, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) En la forma.

1. Refirió que el Ad quem, al confirmar la sentencia, estaría violando el principio de congruencia, siendo que dicha resolución concedió más allá de lo pedido, con relación a la inscripción en Derechos Reales del 50% de acciones y derechos de la demandante, no tomó en cuenta que la actora en su pretensión principal solo pidió la comprobación del bien ganancial, de manera que vulneró los derechos de una tercera persona, transgrediendo el derecho al debido proceso, al no permitir su intervención en el proceso.

b) En el fondo.

1. Señaló que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 180 de la Ley Nº 603, al no valorar la prueba sobre la adquisición del bien inmueble, que fue en la gestión 1990, es decir anterior al matrimonio, debido que sería un bien propio y no así un bien ganancial.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando o casando el Auto Vista y se declare improbada la demanda.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Sandra Rey Alfaro, en conocimiento del recurso de casación señaló lo siguiente:

Los fallos son congruentes, definen las pretensiones de las partes.

Refirió que la valoración de la prueba es correcta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1.- De la aplicación del art. 251 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: extensión de la nulidad procesal:

El art. 251 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “I. Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio. II. La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”. Esta nomenclatura jurídica, determina la aplicación del principio de conservación de actos procesales, puesto que, al definir la extensión de la nulidad procesal, conforme a la segunda fracción del artículo en estudio, se puede anular un acto específico que no afecte a los otros actos procesales: primero, define que el acto nulo debe ser independiente de los actos válidos y, segundo, no debe impedir que los otros actos produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo.

En la doctrina del derecho procesal peruano la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 251 de la Ley Nº 603, es conocida como principio de causalidad, con el que se define si el acto anulado tiene nexo inseparable del acto válido, si no lo tiene puede anular de manera independente, sin afectar ni suprimir los efectos del acto válido.

En similar sentido se tiene la redacción desarrollada en el art. 109 del Código Procesal Civil, cuando define la extensión de la nulidad procesal.

En la jurisprudencia nacional se ha se ha emitido el Auto Supremo Nº 660, de 15 de junio 2016, en el que se estableció: “Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero, citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados estableció: ‘…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…’, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que ‘la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez’, en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, y los arts. 248 al 251 de la Ley Nº 603, manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo II del art. 251 de la Ley Nº 603 ‘la nulidad de un acto en específico no afecta a otras que sean independientes…’, similar entendimiento se tiene plasmado en el parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: ‘La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…’, es decir, ambas normas refieren que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel.

Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento Civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que sus efectos se hacen extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras.

En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: ‘…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: ‘Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.’ De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Rey Alfaro
Demandado
Vilmar Valdez Cari
Proceso
Determinación de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/1187/2024Fuente oficial