Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1187/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 27 de octubre 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-84-25-A </p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> <a id="_Hlk213161623"></a>Adolfo Mamani Turihuano c/ <a id="_Hlk213161266"></a>Edgar Chambi Machicado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de obligación </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 191 a 192 vta., interpuesto por <a id="_Hlk212818207"></a>Adolfo Mamani Turihuano contra el Auto de Vista N° 464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra Edgar Chambi Machicado la contestación que cursa de fs. 195 a 198; el Auto de concesión de 13 de octubre de 2025, visible a fs. 199, todo lo inherente al proceso; y: </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"> Adolfo Mamani Turihuano por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 43, subsanada a fs. 46 a 47, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Edgar Chambi Machicado no contesto la demanda quien una vez citado, fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio de fecha 3 de julio de 2025, de fs. 59 posteriormente contesto según escrito visible de fs. 132 a 135 se apersonó y contestó de manera negativa; posteriormente fue rechazada por Auto Interlocutorio de fecha 03 de julio de 2025 obrante a fs. 136; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo N° 218/2025, de 24 de julio, que cursa de fs. 155 a 156, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró el DESISTIMIENTO DE LA PRETENCION con todos sus efectos. </p><p style="text-align: justify;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por </p><p style="text-align: justify;">Adolfo Mamani Turihuano según escrito de fs. 159 a 160 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita e<a id="_Hlk212569924"></a>l Auto de Vista N° 464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., que CONFIRMÓ el Auto apelado con costas y costos procesales al apelante.</p><p style="text-align: justify;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Mamani Turihuano según escrito visible de fs. 191 a 192 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 464/2025, de 16 de <a id="_Hlk212620541"></a>septiembre corriente de fs. 183 a 189 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo N° 218/2025 emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 190 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 17 de <a id="_Hlk212620608"></a>septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 26 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 191; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución recurrida, es decir, el Auto de Vista N° 464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adolfo Mamani Turihuano se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 365.II y III del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber declarado el desistimiento de la pretensión por la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar o ante la inconcurrencia de una de las partes señalando que dicho criterio es ilegal e inconstitucional, porque a la luz del art. 6 del Código Procesal Civil, el juzgador a tiempo de interpretar la Ley debió considerar que el objeto del proceso es la efectividad del derecho sustantivo.</p><p style="text-align: justify;">- La norma mencionada, solo prevé el hipotético caso de la ausencia injustificada de una de las partes, seguida del desistimiento de la pretensión, pero no estipula nada sobre la ausencia de ambas partes.</p><p style="text-align: justify;">- El art. 13 de la Constitución Política del Estado Ley de leyes, prescribe que, los derechos reconocidos en la Constitución deben ser protegidos y respetados, por el principio de favorabilidad, por la cual la norma procesal civil debe interpretarse de manera favorable y extensiva, y no de manera desfavorable y restrictiva de derechos desde dicho enfoque legal, los Vocales al confirmar el desistimiento de la pretensión incurrieron en interpretación errónea a la señalada norma Constitucional. </p><p style="text-align: justify;">- En razón que con la suspensión de la audiencia preliminar se vulneró la Sentencia Constitucional N° 1953/2012 de fecha 12 de octubre, la Juez no debió limitarse a efectuar una interpretación exclusiva de la norma procesal civil, desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución, con ese obrar se vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado por que le nego la posibilidad de que el conflicto civil se resuelva mediante sentencia.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada esquivo el lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril, asimismo señala que transgredió el art. 38 y núm. 9 de la Ley del Órgano Judicial.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 546 a 553 interpuesto por Adolfo Mamani Turihuano contra el Auto de Vista N° 464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>