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TSJ

AS/1188/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 2016

Expediente: CH-1/2016

Parte Acusadora: Ministerio Público.

Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros

Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros.

VISTOS: El memorial de apelación de fs. 11 a 13 y vta., del testimonio de apelación, formulado por Antonio Céspedes Toro, en contra de Auto Supremo Nº 026/2016 de 27 de julio de 2016 que cursa de fs. 1 a 3, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra del recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.

I.- ANTECEDENTES:

La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 026/2016 de 27 de julio, disponiendo ratificar la anotación preventiva de los bienes inmuebles y muebles propios sujetos a registro de los imputados: RAUL ESPAÑA SMITH, JUAN DEMEURE VANDER, JOSE ANTONIO ARANIBAR QUIROGA, GERMAN QUIROGA GOMEZ, ANTONIO CESPEDES TORO, DOMINGO ENRIQUE IPIÑA MELGAR Y JESUS HERMAN ANTELO LAUGHLIN, describiendo los bienes de cada uno de los imputados, entre ellos la que corresponde al apelante, Antonio Céspedes Toro, refiriendo que la medida es apelable dentro los tres días de notificadas a las partes; describe como fundamento de su fallo, citando el art. 252 del Código de Procedimiento Penal y refiere que -de acuerdo a la norma descrita se tiene dos elementos a ser observados a fines de ratificar, modificar o revocar la medida asumida por el Ministerio Público- sea fundamentada y que los bienes sea propios de los imputados. Describe que de acuerdo a los antecedentes remitidos deduce que de acuerdo a la Resolución FGE/RJGP Nº 11/2016 de 9 de mayo de 2016, se dispuso la anotación preventiva de los bienes propios de los imputados, y dicha Resolución fiscal consideró lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nº 1109/2006-R de 1 de noviembre, 1764/2003-R y Auto Supremo 10 de 20 de enero de 2010, relativos a la aplicación de las medidas cautelares en cuanto a su alcance y finalidad, asimismo describió la modificación sobre el articulado de referencia que introdujo la Ley Nº 007 que tiene la finalidad de evitar la libre disposición del patrimonio del imputado para asegurar la responsabilidad que podrían declararse en el proceso, además de garantizar el pago de costas y multa y cita el desarrollo de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0011/2013 de 3 de enero; refiere que la Resolución Fiscal se describió lo dispuesto en el art. 108.8 de la Constitución Política del Estado, referente a los deberes inherentes a la lucha contra la corrupción que se encuentra descrito en la Ley Nº 004 conforme al principio de defensa del patrimonio del Estado, por lo que el operador jurisdiccional deduce haberse dado cumplimiento a la fundamentación de la Resolución Fiscal citando el art. 73 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere haberse acreditado la titularidad de los bienes son de propiedad de los imputados conforme a las fotocopias de los folios reales y certificación de la Dirección Departamental de Tránsito y concluye que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal.

II.- Del contenido de la apelación incidental su contestación:

El recurrente en su escrito de fs. 11 a 13 y vta., expresa los puntos siguientes:

La Resolución Fiscal –ratificada por Sala Penal- no considera la declaración informativa prestada por el apelante, refirió que no tiene conocimiento y participación en los hechos que se investiga, ni como persona particular ni como autoridad y no se lo puede vincular con las pruebas del proceso que describe la proposición acusatoria, refiere que al suscribirse el contrato de 8 de octubre de 1992 y la adenda de 21 de junio de 1993; asimismo refiere que es ajeno a los siguientes actos y entidades: FUNDA-PRO cuya personería jurídica fue dispuesta por la Resolución Suprema Nº 211183 de 20 de agosto de 1992, al contrato de Constitución de Sociedad de FUNDA-PRO contenida en la E.P. Nº 2 de abril de 1992, al acta de fundación del Banco de la Producción (BANCO-PRO) de 21 de junio de 1993, al Informe IAB/Documento 1301 de 12 de enero de 1994, al Acta de la Octava Asamblea ordinaria de Socios Fundadores para la Promoción y Desarrollo de la Microempresa “PRODEM” de 21 de junio de 1993. Refiere desconocer el contrato de préstamo y documento AID 511-0573/AID 511 T-071 suscrito entre Bolivia y los Estados Unidos, la carta de implementación Nº 87, enmienda de 18 de septiembre de 1992, enmienda de 14 de mayo de 1993, convenio de condonación de deuda, alegando que ninguna de esas prueba documentales le involucran. Cita el Decreto Supremo Nº 23632 de 3 de septiembre de 1993 que homologa el contrato de préstamo de 8 de octubre de 1992 y el Addendum de 21 de junio de 1993, que es el único documento en el que aparece su nombre como suscriptor del Decreto Supremo, que homologa los contratos suscritos por el anterior Gobierno, extraño a las funciones que desempeñaba en el Ministerio de Defensa Nacional, que es ajeno a las responsabilidades, argumenta que no existe indicio que se le pueda atribuir causa probable en la comisión de los delitos que se investiga, cita el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, y alega que no ha cometido ningún delito. Cita el art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y refiere que no ha sido incluido por la Asamblea Legislativa Plurinacional, solo se lo ha incluido en la ampliación investigativa mediante Resolución FGE/RART Nº 7/2006 emitida por el Ministerio Público, sin que se hubiera informado, solicitado u obtenido autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional para ampliar la investigación en su contra, enfatiza tal aspecto y lo considera como defecto procesal conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal, pues la actividad procesal defectuosa no puede ser valorada para fundar una decisión ni utilizarla como presupuesto de ella.

Por lo que solicita revocar y dejar sin efecto la medida cautelar real adoptada mediante Resolución Nº FGE/RJGP 11/2016 de 9 de mayo de 2016.

La Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de fs. 21 a 23 del testimonio, citando el contenido del Auto Supremo Nº 550/2014-RRC de 15 de octubre, alegando que contiene presupuestos para nulidades procesales que no pueden ser desconocidos y deben estar vinculados a derechos y garantías constitucionales. Respecto a la vulneración del art. 116.I de la Constitución que acusa el apelante corresponde señalar que la misma no evidencia con precisión qué aspecto se hubiera vulnerado. Expone que en caso de que el apelante hubiera advertido que no se cumplió con requisitos para la efectivización de la medida cautelar debió efectuar el reclamo a la autoridad fiscal, por lo que la omisión implica la convalidación de cualquier acto. Asimismo señala que respecto a la autorización legislativa, cita el art. 12 de la abrogada Ley del Ministerio Público que no tiene relación con el caso litigado. Por lo que solicita se disponga el rechazo del recurso interpuesto.

El Ministerio Público contesta la apelación en escrito de fs. 74 a 79, en el que señala: que la falta de fundamentación de la Resolución fiscal debió ser observada en su debida oportunidad cuando le fue notificada con dicha decisión fiscal y no luego de 3 meses, por lo que cualquier acto queda convalidado; asimismo señala el apelante se contradice al manifestar que no participó de los hechos, empero describe haber participado de la suscripción del Decreto Supremo Nº 23632 y cita el art. 101 de la Constitución de 1967, refiere que la resolución apelada es una de medida cautelar de carácter real, que no es una sanción sino que tiene la finalidad de precautelar el posible daño económico; refiere que en cuanto a la autorización de la Asamblea Legislativa, debió interponer una excepción de falta de acción, dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación a partir de la notificación con el inicio de la investigación, que para el apelante se computa desde el 7 de abril, y cita el Auto Supremo Nº 415/2016-RRC de 13 de junio, refiriendo que cualquier reclamo sobre la autorización legislativa ha precluido.

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Criterio

"... este Tribunal, asume conocimiento de la apelación de la Resolución Nº 026/2016 de 27 de julio de Sala Penal, referente a la ratificación de aplicación de medidas cautelares de carácter real generada por el Ministerio Público, y en dicha decisión pronunciada por Sala Penal, no se ha debatido ni expuesto lo relativo a la “autorización de la Asamblea Legislativa para ampliar la investigación en contra del imputado”, por lo que este Tribunal considera que la misma no tiene incidencia en la aplicación de la medida cautelar de carácter real, conforme a los términos descrito por el art. 252 del Código de Procedimiento Penal..."

Datos del proceso

Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016AS/1188/2016Fuente oficial