Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1188/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 137/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, cursante de fs. 136 a 137, el imputado Gonzalo Cajamarca Martínez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 128 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2021 de 23 de abril (fs. 88 a 97vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gonzalo Cajamarca Martínez, culpable del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo pena de 15 años de presidio, con costas y reparación del daño civil en favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gonzalo Cajamarca Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 107 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 48 de 10 de mayo de 2022, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista al rechazar su apelación restringida vulneró su derecho a la legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica; toda vez, que fue notificado, con proveído que estableció que conforme a lo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que si existía defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber a la parte recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo, el imputado refiere que con esta simple actuación se denotaba vulneración a sus derechos constitucionales así como de tratados internacionales y el derecho a la defensa.
Invoca además el principio de legalidad como elemento esencial del Estado de derecho y manifiesta que la autoridad judicial debe velar por el cumplimiento de este principio constitucional, y que con el rechazo se lo deja en indefensión; toda vez, que la Sentencia debió ser revisada en el fondo al haber emitido una resolución errónea; manifiesta que en la causa se efectuó un movimiento mecánico del procedimiento sin buscar encontrar la justicia, teniéndose que no se respetó los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, a ser oído y juzgado en un proceso justo.
Recalca que son los jueces quienes deben cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como asegurar la igualdad efectiva de las partes; teniéndose que en la causa denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de control a la actividad jurisdiccional al ser contrario a la doctrina legal del precedente; situación por la cual solicita que en casación admita su recurso conforme lo establecido por los arts. 418 y 419 del CPP; reiterando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que la resolución de alzada es contradictoria con la Sentencia Constitucional 727/2003 de 3 de junio de 2003.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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