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TSJ

AS/1188/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Repetición de pago
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1188/2024

Fecha: 16 de octubre de 2024

Expediente: O-59-24-S

Partes:  Benigno Rene Mamani Llave y Gregoria Llave Magne de Mamani c/ Victoria Llave Magne y Elena Rita Llave Mamani.

Proceso: Repetición de pago.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 312 a 313 vta., interpuestos por Victoria Llave Magne; y el de fs. 318 a 320, promovido por Elena Rita Llave Mamani contra el Auto de Vista N° 341/2024, de 25 de julio, saliente de fs. 294 a 305, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de repetición de pago, seguido por Benigno René Mamani Llave y Gregoria Llave Magne de Mamani contra Victoria Llave Magne y Elena Rita Llave Mamani: las contestaciones a fs. 322 y vta. y 326 y vta.; el Auto de concesión de 23 de agosto de 2024, visible a fs. 327, el Auto Supremo de admisión N° 1016/2024-RA, de 09 de septiembre, de fs. 334 a 336, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Benigno René Mamani Llave y Gregoria Llave Magne de Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 64 a 66 vta., subsanado a fs. 84, planteó demanda ordinaria de repetición de pago, contra Victoria Llave Magne y Elena Rita Llave Mamani quienes una vez citadas, la primera por memoriales salientes a fs. 87 y vta. y de fs. 93 a 94 vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente en parte a la demanda; la segunda según escrito de fs. 111 a 112, compareció y contestó de manera negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 011/2024, de 22 de abril, saliente de fs. 226 a 233 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda, en cuanto a la petición de daños y perjuicios o intereses, no así al monto pretendido. En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a prorrata la suma de Bs.31.341.08, más el interés del 6 % anual como pago de daños y perjuicios, a partir de la mora, actualizables hasta el momento que se haga efectivo el pago de la obligación principal. A cuyo efecto se concedió el plazo de 3 días computables a partir de la notificación con el pedido inicial de ejecución de sentencia, bajo alternativa de ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Llave Magne y Elena Rita Llave Mamani, mediante memorial que corre de fs. 239 a 240 vta. y de fs. 267 a 269 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 341/2024, de 25 de julio, saliente de fs. 294 a 305, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 011/2024, de 22 de abril. Con costas y costos. Bajo los siguientes argumentos:

Sobre la apelación de Victoria Llave Magne.

La Administración Tributaria no es la autoridad competente para determinar si los demandantes Gregoria Llave Magne de Mamani y Benigno Rene Mamani Llave incurrieron en la falsificación y adulteración de las facturas presentadas como prueba documental de cargo.

La prueba o factura cursante a fs. 14 de obrados, no corresponde ser rebatida por esta instancia; toda vez que, la misma no fue considerada por el Juez A quo a efectos de determinar la cuantía total; por lo que, no se advirtió agravio sobre la supuesta falta de notificación al Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, no procedía el diligenciamiento de esa prueba en segunda instancia.

No se demostró que hubiera erogado suma de dinero en los gastos a favor del hermano, quien falleció pese a la atención médica y tampoco cubrió los gastos funerarios, en ese sentido no siendo evidente que el Juez A quo hubiese sostenido que mediante la confesión provocada se haya dilucidado que la apelante hubiera reconocido que la demandante fue quien habría pagado los gastos médicos y funerarios, demostrándose en realidad lo contrario.

Sobre el supuesto sobreprecio en las facturas, manifestó que los precios son variables, ya sea por la oferta o por la demanda del producto en tiempo y espacio, incluso por la marca, no teniendo incidencia ese agravio en la decisión final del fallo.

Que en el caso, conforme a los medios de prueba producidos se dilucidó que la suma no ascendió a Bs.110.000, por falta de prueba que corrobore dicha cuantía y que el Juez A quo al determinar otra suma, incluso menor y aun favorable a la apelante, no constituyó incongruencia ni agravio alguno, siendo que las pruebas fueron apreciadas conforme la valoración dispuesta en el art. 145 del Código Procesal Civil.

Sobre la apelación de Elena Rita Llave Mamani.

Que el documento privado de transacción y desistimiento de 19 de junio de 2023, a fs. 2, reconoce a la demandante Gregoria Llave Magne de Mamani como la única hermana del difunto quien canceló los gastos por concepto de atención médica y funeraria en la suma de Bs.110.000 a favor de Martín Sabino Llave Magne hermano de las partes quien falleció. Ciertamente este documento fue firmado sólo por los hermanos Antonio Alfredo y Edwin ambos Llave Mamani y si bien, la apelante Elena Rita Llave Mamani no firmó lo mencionado; empero, en su cláusula tercera se dividió la cuenta entre los 5 hermanos de consanguinidad en la suma de Bs. 15.400, no siendo desconocida dicha deuda por esta, incluso cumplido el pago en sus porcentajes respectivos por los hermanos Antonio Alfredo y Edwin ambos Llave Mamani, correspondiendo que esa deuda sea cubierta por todos los hermanos que se constituyen en herederos.

El Juez A quo al momento de emitir su resolución fundamento sobre la carga hereditaria, haciendo alusión al Capítulo III del pago de las deudas y al respecto el art. 1265 del Código Civil refiere que: “Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus respectivas cuotas”. A su vez el art. 1267 del mismo cuerpo legal, sobre la repetición por pago de deuda común, señala: “El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado en todo o mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, solo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme el art. 1265”. Consecuentemente, corresponde que todos los que se declararon herederos, cubran dicha deuda, porque la apelante al constituirse en coheredera, también se benefició con los activos del difunto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Llave Magne, según escrito visible de fs. 312 a 313 vta. y por Elena Rita Llave Mamani mediante memorial que cursa de fs. 318 a 320; recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Llave Magne, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Incorrecta aplicación de la Ley Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, en su fundamentación, tomó en cuenta la nota de 15 de mayo de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz, en el que se advirtió que dicha entidad pública no es la autoridad competente para determinar si los demandantes Gregoria Llave Magne de Mamani y Benigno René Mamani Llave incurrieron en falsificación y adulteración de las facturas presentadas como prueba documental de cargo.

Aduce que, no importaría la procedencia de las pruebas, máxime si en el caso de las facturas, estas no cuentan con respaldo, como ser lo cursante a fs. 14, que acreditó que la prueba presentada por los actores es falsa, pero tanto el Juez A quo y el Tribunal no tomaron en cuenta ese hecho para dictar una correcta resolución y justa; por el contrario, obligando a pagar dineros que no cuentan con respaldo legal.

En tal sentido, solicitó se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, declare improbada la demanda principal con imposición de costas y costos.

Sobre el recurso de casación promovido por Elena Rita Llave Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Error de derecho materializado en la apreciación de la prueba, asignándole una valoración distinta a la debida, en el caso citaron los arts. 1000, 1265, 1266 y 1267 del Código Civil y que para la repetición de pago debe existir una deuda o carga hereditaria debidamente acreditada; afirmó que, del documento de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 2 y 3 de obrados (fotocopia legalizada de transacción de reconocimiento de obligación emergente de una atención médica y funeraria de su hermano Martín), no es partícipe, por tanto de ninguna manera podría afirmarse la existencia efectiva de una obligación de ella como se pretende, forzándose la interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil, que somete la valoración de la prueba a la sana crítica y prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

b) El Auto de Vista hace referencia a la observación realizada sobre la fotocopia simple del informe médico que cursa a fs. 4, donde se establece una suma de Bs. 11.000 cubierta por concepto de gastos médicos, cuando en realidad el único documento que podría acreditar tal extremo es la historia clínica que no se adjuntó al proceso; asignándosele el valor probatorio a esta documental en función de avalar la existencia de la obligación de su difunto hermano y no así de la cuantía que no se encuentra acreditada por absolutamente ningún medio probatorio.

c) Error de hecho en relación a la apreciación del medio probatorio, consistente en 11 facturas observadas, porque no se encontrarían autorizadas o no estarían vinculadas con el hecho y a favor del ausente (+), situación que no se encuentra justificada; es decir, no se demostró que la adquisición de los medicamentos sea en su beneficio, y/o que fueron realizados para cubrir gastos anteriores propios del mismo.

En tal contexto, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

2. Contestación al recurso.

Por escrito a fs. 322 y vta., y a fs. 326 y vta., Benigno Rene Mamani Llave y Gregoria Llave Magne de Mamani, respondieron a los recursos de casación planteados, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de Victoria Llave Magne, manifestó que su reclamo es impreciso, no solo basta con tachar de falsas las facturas, sino demostrar ese hecho.

Que, confunde o tergiversa al afirmar que no existiría farmacias, cuando en realidad, una cosa es que no figure en la lista y otra que no exista realmente.

El recurso planteado se trata de un reclamo ambiguo, que no especifica la naturaleza de los supuestos agravios, pues de acuerdo al art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, éstos deben ser expresados con claridad y precisión, especificándose la norma violada o la prueba omitida o erróneamente valorada, exigencia que no fue cumplida.

En tal sentido solicitó se lo declare infundado.

Sobre el recurso promovido por Elena Rita Llave Mamani, señala que, a partir de la literal de 19 de junio de 2023, obrante a fs. 2 y 3 de obrados, se hubiera establecido la deuda motivo de repetición, lo cual no sería evidente, puesto que la deuda emergió de los gastos que su persona y esposo cubrieron para los gastos de curación de su hermano Martín; consiguientemente a su muerte la recurrente Elena Rita Llave Mamani, se declaró heredera, por tanto asumió los pasivos y activos; por ende, los gastos realizados en favor del de cujus deben ser cubiertos por sus herederos y al no hacerlo voluntariamente se procedió al cobro judicial.

La cuantía fue acreditada por las facturas aparejadas al expediente, misma que no fueron cuestionadas por la recurrente, además de ello, en su escrito de contestación a la demanda no negó los gastos que habrían realizado, sino indicaron que dicho monto se pagó con los ahorros del de cujus, no probando ese hecho en el transcurso del proceso, siendo las resoluciones de instancia correctas.

Pidió en definitiva se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Benigno Rene Mamani Llave y Gregoria Llave Magne de Mamani
Demandado
Victoria Llave Magne y Elena Rita Llave Mamani
Proceso
Repetición de pago
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/1188/2024Fuente oficial