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AS/1189/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La parte recurrente señaló que en cuanto a la interpretación del art. 568 del Código Civil, señaló que no se cumplieron los requisitos de formación, validez del contrato y el objeto, no obstante cumplieron con sus obligaciones demostrando la construcción de las cuatro plantas concluidas, las dos pri...

Proceso
Cumplimiento de obligación de hacer
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1189/2023

Fecha: 29 de noviembre de 2023

Expediente: LP-168-23-S.

Partes: Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza c/ Eloy Gutiérrez Castillo.

Proceso: Cumplimiento de obligación de hacer.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 298 vta., interpuesto por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza contra el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, visible de fs. 286 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer, seguido por los recurrentes contra Eloy Gutiérrez Castillo; la contestación de fs. 308 a 309 vta.; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2023, saliente a fs. 311; el Auto Supremo de Admisión N° 1051/2023-RA de 01 de noviembre, visible de fs. 317 a 318 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza por memorial fs. 36 a 39, reiterado de fs. 54 a 57 vta., y a fs. 60, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación de hacer contra Eloy Gutiérrez Castillo, quien una vez citado, respondió de forma negativa a la demanda e interpuso excepción previa, empero por su extemporaneidad el escrito fue declarado no ha lugar mediante el Auto de 14 de enero de 2023, cursante de fs. 107; convocada la audiencia preliminar y complementaria, en su desarrollo se emitió el Auto de 18 de agosto de 2022 (fs. 210 vta. a 211 vta.) que rechazó la admisión de la prueba que cursa de fs. 143 a 184, referida a un contrato de obra y contratos de trabajo relativos a la construcción del inmueble, resolución contra la cual se planteó recurso de reposición que a su vez fue rechazado, con anuncio de recurso de apelación en efecto diferido, a la conclusión de la audiencia se emitió la Sentencia N° 325/2022 de 18 de agosto, visible de fs. 227 a 231 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de hacer, y NO HA LUGAR a la suscripción de la minuta de venta, disponiendo que en ejecución de Sentencia la parte demandante tiene el derecho al reembolso de los gastos efectuados en la construcción edificada sujeto a prueba como poseedor de buena fe, con costas y costos a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, según memorial de fs. 241 a 249, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 529/2023 de 12 de julio, visible de fs. 286 a 291 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 325/2022 de 18 de agosto, y el Auto interlocutorio emitido en audiencia de fs. 210 vta. a 211 vta., con base en los siguientes fundamentos:

a. Respecto del Auto interlocutorio de 18 de agosto de 2022 (puntos 1, 2 y 5), de fs. 210 vta. a 211 vta., la prueba ofrecida de fs. 139 a 142, que corresponden a la Escritura Pública N° 470/2013 de 26 de marzo, relativa a un anticipo de legítima del inmueble ubicado en calle Los Andes con una superficie de 205,50 m2, que es distinto al contrato que motivó el proceso, siendo por ello impertinente; el contrato de obra de fs. 143 a 146, carecen de fin probatorio respecto a terceros por no tener reconocimiento de firmas notarial o judicial, lo mismo ocurre con el contrato de trabajo observable a fs. 147; y, los documentos de fs. 149 a 184, recibos, proformas y facturas de compra de material, que se presume fueron erogados en la construcción de las cuatro plantas del inmueble, este hecho no fue refutado y fue valorado por el Juez A quo al disponer el derecho de reembolso en ejecución de sentencia; por lo que la prueba ofertada como de reciente obtención, que más bien debió ser ofrecida como de “reciente conocimiento” (sic), en razón de amplitud fueron valoradas por el Tribunal de alzada, concluyendo que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, correspondiendo confirmar el Auto apelado.

b. En cuanto a los puntos 3 y 4, que argumentan que la falta de respuesta a la demanda constituye una admisión de todo lo afirmado, sin embargo, los apelantes no pueden confundir el allanamiento a la pretensión según el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, en razón a que esta norma reserva el pronunciamiento sobre la autenticidad o no de los documentos adjuntos a la demanda, y de obrados se tiene que el documento visto a fs. 4 se considera auténtico por haber sido reconocido judicialmente.

c. Respecto a los puntos 6 y 7, conforme al Auto Supremo N° 77/2022 de 11 de febrero, para establecer el cumplimiento del contrato se debe analizar la prelación de las obligaciones, y de la revisión de la cláusula primera del contrato se tiene que el demandado es copropietario del inmueble de 205,50 m2 ubicado en la calle Los Andes, que se mantiene en lo proindiviso, siendo evidente que Eloy Gutiérrez Castillo puede transferir sus acciones y derechos, empero en la cláusula segunda se estableció que los demandantes realicen una construcción bajo propiedad horizontal sobre el terreno transferido, sobre cuatro pisos, de lo que se tiene que el precio se traduce en la construcción de cuatro plantas dentro del bien inmueble, sin embargo, al permanecer en lo proindiviso, no se puede establecer la parte que le corresponde a Eloy Gutiérrez, por lo que se comparte el criterio del Juez A quo, en sentido que el contrato carece de los requisitos para su validez conforme al art. 485 del Código Civil; asimismo, el objeto del contrato de compromiso no pudo ser pagado con una construcción que no cuenta con planos aprobados y permanezca indiviso; en cuanto a la licitud, se tiene que si bien se puede vender acciones y derechos, el pago del precio por el ofrecimiento de venta fue una superficie física donde los compradores realizaron la construcción, haciendo imperfecto y alejado de la norma el referido compromiso de venta.

d. En cuanto al punto 8, se reclama que Eloy Gutiérrez Castillo se encontraría privado de su derecho al uso y goce del inmueble, empero en el fallo impugnado se consignó que son los apelantes quienes tienen el control y dominio del referido inmueble, inclusive de las llaves de acceso, por lo que no se tiene ningún agravio o fallo ultra petita.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, según escrito de fs. 294 a 298 vta.; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza, se observa que acusaron:

a) Indebida aplicación e interpretación errónea de la Ley debido a que la autoridad judicial, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina, jurisprudencia y legislación.

b) Violación a los arts. 144, 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no se tomó en cuenta, ni valoró la prueba que presentaron en el proceso, concretamente la valoración asignada a la Escritura Pública N° 470/2013 de 26 de marzo, que fue calificada como impertinente, cuando lo que demuestra este documento es la titularidad del demandado sobre el 25% del inmueble; así como los contratos de obra, recibos y otros, que carecerían de validez ante terceros por no contar con reconocimiento judicial o voluntario.

c) Valoración del art. 112 del adjetivo civil debido a que no comprendió la palabra “o” que consiste en la alternativa de diferentes opciones. En este caso de reciente conocimiento u obtención, refiriéndose a las pruebas cursantes de fs. 139 a 184 que fueron rechazados como de reciente obtención al no haber sido ofrecidas correctamente, en virtud a que serían anteriores a la interposición de la demanda.

d) Vulneración del art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, al establecer que la misma no constituiría un allanamiento pleno a la pretensión contenida en la demanda.

e) En cuanto a la interpretación del art. 568 del Código Civil, señaló que no se cumplieron los requisitos de formación, validez del contrato y el objeto, no obstante cumplieron con sus obligaciones demostrando la construcción de las cuatro plantas concluidas, las dos primeras se encuentran vacías y destinadas al demandado para que las ocupe; asimismo, el precio se estableció bajo la libertad contractual de los contratos atípicos contenida en los arts. 451 y 454 del Código Civil, siendo lícito la transferencia del derecho propietario estableciendo como precio, la construcción de dos plantas en favor del vendedor, vulnerando además el art. 519 del mismo Código, al restarle eficacia al contrato.

f) Se señaló erróneamente que no se expresaron los agravios sufridos, cuando en el escrito del recurso de la apelación se explicó de forma clara en qué consistían los agravios y cómo es que los mismos debían ser reparados.

Fundamentos por los cuales solicitaron se conceda el recurso de casación, se case el Auto de Vista, y como consecuencia, revoque la Sentencia en todas sus partes.

De la contestación al recurso de casación.

Eloy Gutiérrez Castillo contestó al recurso por escrito de fs. 308 a 309 vta., señalando:

Se transcribió sin mayor fundamentación el art. 145 del Código Procesal Civil, limitándose a señalar que el juez omitió su valoración.

No expresó cuál es el sustento legal para sostener que la prueba fue erróneamente apreciada, reiterando que pretende la apertura de un sin fin de elementos probatorios cuando de hecho, sin comprender que la misma disposición legal hace referencia los medios “No prohibidos por ley”.

Con relación al rechazo de la contestación a la demanda, no se puede dejar en indefensión absoluta a la parte demandada, conforme al principio de oralidad.

En cuanto al cumplimiento del contrato, en la inspección se estableció que le prohibieron el ingreso al inmueble, habiendo los demandantes cambiado las chapas y cerraduras.

Solicitó se mantenga firme y subsistente la Sentencia, confirmando todo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio dispositivo.

El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, citado en el Auto Supremo N° 944/2019 de 23 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

El autor De Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que “…en términos generales, puede definirse como ‘aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez’. El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos ‘nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio’ (los jueces no proceden de oficio). ‘Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte’ (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos.”.

Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo.

En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte de sub-elementos, tal es así que autores de la casta de Lino Enrique Palacio y Alfredo Antezana Palacios rescatan los siguientes: la iniciativa, disponibilidad del derecho material, delimitación del tema de debate, producción probatoria y recursos, etc. Entre los que podemos resaltar el de iniciativa y de disponibilidad del derecho material, el primero orientado a que el proceso civil particularmente es iniciado a instancia de parte y el segundo o de disponibilidad del derecho que en palabras de Antezana Palacios (…) una vez -producida la demanda el acto puede desistir expresa o tácitamente de él- para Lino Enrique Palacios - iniciado el proceso, el Órgano Judicial se halla vinculado por las declaraciones de la voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Es así como el acto se encuentra facultado para desistir de su pretensión-(sic.), o sea siendo una facultad potestativa del titular de la acción el iniciarla, también el renunciarla o concluirla dentro de los parámetros que la ley reconozca”.

III.2. De la valoración de la prueba.

Al respecto, el Auto Supremo N° 728/2023 de 23 de marzo, refirió: “El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamento su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.

Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’, asimismo, señalando al curso internacional ‘Teoría de la Prueba’, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum (hechos y/o derechos controvertidos por las partes, sobre los que el Juez debe pronunciarse), debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Oropeza Barrios y Lourdes Beatriz Gutiérrez Canaza
Demandado
Eloy Gutiérrez Castillo
Proceso
Cumplimiento de obligación de hacer
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre Auto Supremo N° 944/2019 de 23 de septiembre

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