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TSJ

AS/1189/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1189/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 20/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el de junio de 2023, cursante de fs. 39 a 43, Adela Guzmán impugna el Auto de Vista (Apelación Incidental) 12/2022 de 3 de marzo de 2023 de fs. 31 a 33 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2018 de 29 de octubre, de fs. 8 a 12 vta., el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Adela Guzmán, autora de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión e inhabilitación definitiva para conducir vehículos motorizados, más costas en favor de la parte civil y el Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Resolución de 20 de noviembre de 2018, Adela Guzmán formuló recurso de apelación incidental (fs. 19 a 21 vta.), resuelto por Auto de Vista (Apelación Incidental) 12/2022 de 3 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto; consecuentemente, confirmó la Resolución apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incumplió la debida aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no efectuó un análisis íntegro de los agravios vulnerados y creyó no poder reparar o corregir la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley. Agrega que, el Juez de Mérito a tiempo de emitir la Sentencia, en cuanto a la fijación de la sanción incurrió en vulneración de derechos y garantías, así como en el defecto absoluto previsto en el art. 370.1) del CPP; es decir, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculado con el art. 37 y siguientes del CP.

Asimismo, manifiesta que el Juez de Sentencia vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación en la imposición de la sanción, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia estableció aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena para el delito previsto en el art. 361 del CP, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, que si bien las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativas de los jueces de instancia e incensurables en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar las agravantes y atenuantes, contenidas en el CP, debiendo explicar los fundamentos en que basan su decisión y su omisión constituye defecto absoluto.

Manifiesta que, no desconoce que el art. 261 del CP establece una sanción privativa de libertad; sin embargo, se debe realizar un análisis minucioso e intelectivo de los antecedentes del proceso, como la acusación fiscal, incurriéndose en una flagrante vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, ya que de la revisión de la Sentencia se verifica que el Juez únicamente refiere que se está imponiendo la pena, sin tomar en cuenta los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y legalidad. Cita el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adela Guzmán
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1189/2023-RAFuente oficial