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TSJ

AS/1189/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1189/2024

Fecha: 16 de octubre de 2024

Expediente: LP-162-24-S

Partes: Brian Mario Guerrero Quintela c/ Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui

Proceso: Cumplimiento de obligación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui, contra el Auto de Vista Nº 264/2024, de 15 de marzo, que corre de fs. 185 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Brian Mario Guerrero Quintela contra la recurrente; la contestación de fs. 202 a 204; el Auto de concesión de 20 de agosto de 2024, visible a fs. 205, el Auto Supremo de admisión Nº 1107/2024, de 23 de septiembre, saliente de fs. 211 a 212, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Brian Mario Guerrero Quintela, mediante escrito que cursa de fs. 34 a 37 vta., subsanado de fs. 42 a 47 vta. y de fs. 51 a 52, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui; quien una vez citada según el escrito saliente de fs. 62 a 63, contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 168/2023, de 05 de mayo, que obra de fs. 85 a 88, en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui, mediante memorial de fs. 154 a 160, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 264/2024, de 15 de marzo, visible de fs. 185 a 188 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

Sostuvo que corresponde remitirse a la primera parte de documento de reconocimiento de deuda de 16 de octubre de 2017, que cursa a fs.1, se señala que en esa fecha el Folio Real N° 2.01.0.99.0059857, se encuentra registrado a nombre de Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui y Yelstin Cuqui, evidenciando el cumplimiento de cualquier obligación, luego señala que al otorgarse el Poder Nº 408/2019, habría cumplido con su obligación considerando que se canceló todo el adeudo en fecha 16 de abril de 2017; sin embargo, de la revisión al referido testimonio no se evidencia que la recurrente hay cumplido con su obligación contenida en el documento de 16 de octubre de 2017.

En lo concerniente a las boletas de pagos de impuestos que cursan a fs. 60 y a fs. 61, las mismas son impertinentes, ya que la demanda debió acreditar el pago por $us. 10.000, establecido como objeto de prueba, en audiencia preliminar; por consiguiente, no se advierte agravio alguno.

Respecto al segundo agravio, manifestó que el proceso consta de una serie de fases y etapas en la que se deben realizar determinados actos, y una vez concluida cada una de estas, las partes no pueden realizar la actividad que le correspondía a la fase concluida. Así el agravio referente a la defectuosa notificación con la demanda, corresponde remitirse al escrito de contestación presentada por Nayda Grisel Roldan Chambi, en la que no impetra la nulidad de la diligencia contenida a fs. 56; por consiguiente, la etapa hábil y oportuna ha precluido. No se acredita que la nombrada recurrente haya sido puesta en estado de indefensión, ya que de acuerdo a los escritos de fs. 62 a 63, a fs. 70 y vta., y en audiencia preliminar, mediante su apoderado, asumió defensa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui, según escrito visible de fs. 193 a 195 vta., que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó lo siguiente:

a) Denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, citó los arts. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE) y mum.12 del art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que el Tribunal de alzada no resolvió la totalidad de los agravios fundamentados en su recurso de apelación.

El Auto de Vista no resuelve el recurso de apelación, en el párrafo III.2, señaló que responderá los agravios 1) y 3), a efectos de evitar repeticiones superfluas, con ello denuncia que para el Ad quem, sus agravios son innecesarios y que en el Tribunal de alzada no existe interés en resolver sus agravios, pues al no desarrollar su respuesta uno por uno, concurre la falta de motivación, fundamentación y congruencia. En su apelación expuso que a través de sus pruebas adjuntas demostró el pago de $us. 10.000, en relación con el contrato de 16 de octubre de 2017.

b) Expresó que se ha vulnerado su derecho de debido proceso en su vertiente de legalidad, citó los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 180.I y 410.I de la Constitución Política de Estado, num. 15 párrafo III del art. 3 de la Ley N° 1005, exponiendo que el Tribunal de alzada evitó y obvió pronunciarse sobre los agravios sufridos. En el considerando III.2 señalaron que de acuerdo a los arts. 16.II de la LOJ, y sus posteriores escritos convalidó cualquier defecto procesal, que no fue reclamado en su oportunidad. No hacen prevalecer los principios de dirección, saneamiento, igualdad procesal, verdad material y probidad establecidos por el art. 1 de la Ley N° 439; al respecto, se advertiría la notificación con la demanda en la calle Covendo N° 71 de la zona Villa Fátima cuando en realidad de acuerdo a su cédula de identidad tiene como domicilio la calle Caiconi N° 400 de la ciudad de La Paz, consiguientemente, se notificó indebidamente con la demanda.

Por lo expuesto, solicita se emita resolución revocando el Auto de Vista anulando obrados hasta la admisión de la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Brian Mario Guerrero Quintela, en su escrito que sal de fs. 202 a 204, respondió al recurso casatorio, con lo siguiente:

La recurrente no cumple con lo dispuesto en el num. 3) del párrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC).

La valoración de la prueba es incensurable en casación, la demandada no ha probado sus afirmaciones.

El Tribunal de alzada ha establecido que se dará una sola respuesta a los agravios 1 y 3, porque estos tienen similitud.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Principios que rigen la nulidad procesal: La trascendencia.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

“I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

“II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”

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Datos del proceso

Demandante
Brian Mario Guerrero Quintela
Demandado
Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/1189/2024Fuente oficial