Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1189/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 27 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-85-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Juana Miranda Olmos c/ Daniel Marcelo Aquino Choqueticlla. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bienes gananciales. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El <a id="_Hlk188986959"></a>recurso de casación cursante de fs. 198 a 200, interpuesto por Daniel Marcelo Aquino Choqueticlla, contra el Auto de Vista N° 428/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 187 a 196, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario división y partición de bienes gananciales, seguido por Juana Miranda Olmos contra el recurrente, la contestación visible de fs. 203 a 204, el Auto de concesión de 07 de octubre de 2025 visible a fs. 205; todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Juana Miranda Olmos por memorial de fs. 20 a 22, subsanado a fs. 28, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Marcelo Aquino Choqueticlla, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 46 a 47, se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por división y partición de bienes gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 14/2025 de 10 de junio, cursante de fs. 150 a 160, en la que el Juez Público de Familia 9° de Oruro, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales instaurado por la demandante disponiendo la división y partición de la deuda obtenida con el Banco FIE S.A., en la suma de Bs. 105.100 al 50% para cada uno de los esposos asimismo, se dispuso la división de los muebles al 50% y PROBADA la demanda reconvencional impetrada por el recurrente disponiéndose la división y partición de las deudas contraídas con el Banco PYME ECOFUTURO S.A., de la misma manera con el Sr. Gregorio Geronimo Jamillo y Martha Miranda Olmos de Arevillca al 50 % para cada uno de los ex esposos con la posibilidad de restitución de los montos que habrían cancelado cada uno de los sujetos procesales. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Miranda Olmos por memorial cursante de fs. 163 a 164 vta., respectivamente, origino que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 458/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 187 a 196, donde se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, disponiendo se determine la ganancialidad de las acciones y derechos del demandado sobre el 14,285% correspondiéndole a la demandante el 7,142% de los bienes muebles (resultado del 50% como bien ganancial), quedando incólume lo demás de la resolución objeto de alzada. Sin costas por la revocatoria parcial.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por <a id="_Hlk189679966"></a>Daniel Marcelo Aquino Choqueticlla según memorial que discurre de fs. 198 a 200, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y procesal Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 428/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 187 a 196, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 197 y vta., se observa que el recurrente fue notificado el 01 de septiembre de 2025 con el Auto de Vista, posteriormente presentó su recurso de casación el 15 de septiembre del mismo año según timbre electrónico cursante a fs. 198, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el <a id="_Hlk189691149"></a>Auto de Vista 428/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 187 a 196, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel Marcelo Aquino Choqueticlla, se observa en lo trascendental que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Se generó una contradicción con la emisión del Auto de Vista, en razón a la incoherencia entre la parte considerativa y dispositiva, ya que no se ha realizado una determinación previa del bien ganancial, lo que hacía incorrecta la disposición de una división y partición; siendo este un bien propio adquirido antes del matrimonio, por sucesión y no así por compra venta.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración a lo determinado en el inc. b) del art. 179 de la Ley N° 603, al otorgar la condición de ganancialidad a los bienes inmuebles registrados bajos las Matriculas No. 4.01.0.20.0012519, No. 4.01.0.20.0012520, No. 4.01.0.20.0012638, No. 4.01.0.20.0012639, No. 4.01.0.20.0012641 y No. 4.01.0.20.0012710, por haber sido adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio omitieron considerar que los mismos fueron adquiridos por sucesión hereditaria en consecuencia, su ex cónyuge no tenga ningún derechos respecto a estos bienes. </p><p style="text-align: justify;">- Infracción al derecho a la defensa que asegura la Constitución Política del Estado según lo dispuesto en su art. 115. II ya que no se le habría brindado la oportunidad de demostrar que los bienes inmuebles considerados como ganancialidad son de su propiedad producto de una herencia; contravinieron lo establecido por el art. 190 de la Ley N° 603.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se disponga la no ganancialidad de los bienes inmuebles rurales. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 198 a 200, interpuesto por Daniel Marcelo Aquino Choqueticlla, contra el Auto de Vista N° 428/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 187 a 196, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación. </p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>