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AS/1190/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente alega que el A quo argumenta su decisión al establecer que entre los demandantes y el demandado se dio una intensión de contrato en que se hubieran cumplido los requisitos de formación establecidos en el art. 452 del Código Civil, sin tomar en cuenta que no se ha cumplido todos los req...

Proceso
Cumplimiento de pago.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1190/2018

Fecha: 03 de diciembre de 2018

Expediente: CH-24-18-S

Partes: José Edwin Hurtado Poveda y otro. c/ Alfredo Gisbert Patzi.

Proceso: Cumplimiento de pago.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 227 vta., interpuesto por Alfredo Gisbert Patzi contra el Auto de Vista SCC II Nº 47/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 219 a 220, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de pago, seguido por José Edwin Hurtado Poveda contra el recurrente, contestación al recurso de fs. 232 a 236, la concesión de fs. 237, el Auto Supremo de admisión de fs. 241 a 242 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Tramitada la demanda de fs. 26 a 27 vta., el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 157/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 179 vta. a 186 vta., que declaró: PROBADA la demanda de cumplimiento de pago, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alfredo Gisbert Patzi, cursante de fs. 188 a 189, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCC II Nº 47/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 219 a 220, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento.

La parte demandada alegó en cuanto a la falta de valoración de la prueba, especialmente la confesión provocada y declaraciones testificales, que la Sentencia fue parcializada por no responder a los antecedentes procesales; pero es evidente que admite la razón de los elementos fácticos y legales de la demanda, razonando que solo se hubiese participado en una primera etapa de la consultoría que es base material de la demanda, situación que dividiría por etapas dicha consultoría, lo cual no es lógico, conforme a la prueba no existe posibilidad fáctica para dicha labor, conforme se advierte de las documentales de fs. 1 al 9, 18 a 24, 32, 33, 35, 36, en especial del contrato de consultoría para la revalorización técnica de activos fijos de fs. 60 a 66 y la documental de 67 a 75, donde se verifica que la consultoría es distritalizada y no dividida por etapas de trabajo, el mismo sentido verificatorio tienen los documentos de fs. 84 a 91 y 99 a 108.

Señaló que debe establecerse la confesión por el demandado, referida como favorable para sí mismo, es una declaración que debe contrastársela con las testificales también referidas en apelación (fs. 157 a 163), que a pesar a hacer referencia a los trabajos específicos realizados, no otorgaron fundamentos que sustenten los porcentajes trabajados, los cuales fueron negados por el demandante al inicio del caso, conforme el art. 147 y siguientes del Código Procesal Civil.

El Ad quem al referirse sobre las pruebas testificales, indicó que no solo declararon sobre trabajos realizados, sino que también aclararon el trabajo de campo efectuado (real), el cual fue debidamente concluido; la Sentencia fue clara al establecer que los demandantes José Edwin Hurtado Poveda y Efraín Clive Aguilar Amonzabel tienen el derecho a demandar el cumplimiento de pago pretendido, el primero intervino como consultor supervisor, realizando gastos para el logro de la consultoría, dividiéndose por departamentos el trabajo, contrariamente no se demostró el supuesto porcentaje no trabajado por los demandantes, lo que implicaría incumplimiento contractual, siendo atendible la pretensión de la distribución equitativa de los réditos de la consultoría, conforme la Sentencia previa deducción de gastos y de cargas impositivas como se tiene dispuesto.

Concluyó el Ad quem que la Sentencia tiene coherencia con las fundamentaciones de la pretensión, y todos los motivos deducidos fueron tomados en cuenta y contestados, por lo que el A quo no infringió normas procesales en la emisión de la Sentencia, además de cumplir con el principio de verdad material y las normas del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. En cuanto a los agravios planteados por la parte recurrente descritos en los puntos 1 y 3 al señalar que el A quo argumenta su decisión al establecer que entre los demandantes y el demandado se dio una intensión de contrato en que se hubieran cumplido los requisitos de formación establecidos en el art. 452 del Código Civil, sin tomar en cuenta que no se ha cumplido todos los requisitos, con relación al objeto considerado como elemento de formación del contrato conforme a los arts. 452 num. 2) y 485 del Código Civil.

Sostuvo que en ningún momento se estableció cual era el objeto del contrato, tampoco se mencionaron las contraprestaciones a las que se obligaron, el plazo ni el monto de retribución por el trabajo a realizarse, dicha intensión de trabajo no puede considerarse contrato formal, lo que correspondía era que el Juez declare la inexistencia del mismo según el art. 549 inc. 1) y 2) del Código Civil.

También argumentó que de lo expuesto se advierte que el Auto de Vista no corrigió el error de hecho y de derecho cometido por el A quo descrito supra, lo cual vulneró su derecho a una justicia objetiva e imparcial, al establecer que la Sentencia tiene total coherencia con las fundamentaciones de la pretensión deducida en su momento.

2. Señaló que el actor en la demanda, no describió una petición clara de su pretensión, no especifica la cuantía de lo que les correspondería, tampoco específica a qué obligación se refiere y de qué documento o hecho emerge dicho incumplimiento de obligación, planteamiento que infringe lo establecido en los arts. 110 num. 9) y 113 del Código Procesal Civil, ante el incumplimiento de los requisitos descritos por el art. 110 de la referida disposición se considera demanda defectuosa, el cual debió ser observada y subsanada por el A quo, empero no advierte dicho incumplimiento por la parte demandante y dispone que en Sentencia se cumpla la obligación estableciendo un monto fijo que debe cancelar la parte recurrente, además de ser ultra petita al otorgar más de lo que la demanda establece.

3. Indicó que se valoró erróneamente el correo electrónico (fs. 7 y 8), se tomó en cuenta solo circunstancias que benefician a la parte actora, interpretando que se tendría que repartir en forma igualitaria entre los demandantes y demandados el monto total del costo de la consultoría, sin considerar que de acuerdo a la resolución de la excepción de falta de interés legítimo de los actores, se estableció que son consultores y no socios, asimismo señaló en cuanto al encargado de activos fijos y mantenimiento de la Fiscalía General del Estado (fs. 84), remite al demandante en la que devuelve el informe que presenta José Hurtado Poveda, bajo el argumento que el informe debe ser presentado por el consultor que se adjudicó la consultoría y no por los demandantes.

4. Acusó, sobre las pruebas de confesión provocada y declaración testifical de descargo, violación en la que ha incurrido el Juez de primera instancia, corroboradas por el Tribunal de Alzada, vulnerando la norma y efectuando una mala aplicación de la misma como del principio del debido proceso.

Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista disponiendo la nulidad del contrato.

De la respuesta al recurso de casación.

1. No existe errores de derecho, el recurso de casación ingresa a desarrollar argumentación que no tiene relación con la parte resolutiva del Auto de Vista, es más nunca fue reclamado en instancias inferiores, siendo ajeno a la sentencia y el Auto de Vista.

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VERTICALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Por su naturaleza debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia y no debatir en esta instancia la sentencia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación.

Datos del proceso

Demandante
José Edwin Hurtado Poveda y otro.
Demandado
Alfredo Gisbert Patzi.
Proceso
Cumplimiento de pago.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril.

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