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TSJ

AS/1190/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1190 /2021-RA

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 78/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Irma Ivana Hidalgo Oropeza y Gabriela Diana Hidalgo Oropeza

Parte Imputada : René Alberto Hidalgo Carrillo

Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 414 a 421, Gabriela Diana Hidalgo Oropeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 343/2021 de 24 de septiembre, de fs. 383 a 1133 vta.; pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Irma Ivana Hidalgo Oropeza y la recurrente en su calidad de acusadoras particulares, contra René Alberto Hidalgo Carrillo, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 55/2018 de 28 de noviembre (fs. 123 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre, falló declarando a René Alberto Hidalgo Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Efraín Arancibia Mamani en calidad de apoderado de Irma Hidalgo Oropeza (fs. 171 a 181 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, por ende anuló totalmente la sentencia apelada con reenvío del juicio por otro Tribunal llamado por Ley; posteriormente el imputado presentó explicación, complementación y enmienda, mediante memorial de 11 de junio de 2019 (fs. 230 y vta.), resuelto por Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio (fs. 231 a 232), que declaró no ha lugar dicha petición; que, mediante Auto Supremo 294/2019-RRC de 20 de marzo (fs. 275 a 286 vta.) fue declarando infundado el recurso de casación; posteriormente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto Constitucional N° 109/2020 de 10 de noviembre, concedió la tutela de René Alberto Hidalgo Carrillo y anuló el Auto Supremo 294/2019-RRC de 20 de marzo (331 a 332); en efecto, se emitió el Auto Supremo 045/2021-RRC de 4 de marzo de 2021, dejando sin efecto el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y el Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio; en su mérito, se emitió el Auto de Vista N° 343/2021 de 24 de septiembre (fs. 383 a 1133 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinando declarar improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 8 de octubre de 2021 (fs. 400), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiriendo existir violación al derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia de las resoluciones, como presupuesto para la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado y solicitando la aplicación de los criterios de flexibilización de admisibilidad citados en el Auto Supremo (AS) 890/2017-RA de 3 de noviembre y ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0326/2015-S3 de 27 de marzo, la recurrente acusa haber denunciado cinco motivos en su recurso de apelación, de los cuales todos estos habrían sido declarados inadmisibles con argumentos formales; que, el Auto de Vista impugnado en su Considerando IV.1.1. sobre el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo lo que creyó pertinente de la Resolución impugnada, la recurrente acusa la existencia de incongruencia, debido a que en su recurso de apelación explicó concretamente que el art. 308 bis. del CP no habría sido correctamente interpretado, siendo que el hecho factico aplicado a la subsunción del tipo penal no pudo ser explicado por qué no se adecuaba al tipo penal acusado; sobre el punto, acusa que el Tribunal ad quem se habría circunscrito a una formalidad para no ingresar al fondo del tema, cuando el Tribunal de alzada tiene la obligación de realizar un análisis para verificar si se hizo o no una adecuada motivación o explicación, respecto a la interpretación de la ley sustantiva (art. 308 bis. del CP). Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo por cuestiones formales, pese haber desarrollado que es posible realizar el ejercicio de analizar la sentencia en lo que hace al tipo penal y la subsunción, aspecto sobre el cual dice haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, explicando claramente el entendimiento del porqué esté motivo era acogible, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia establecido en el art. 115-II de la CPE.

Respecto a la violación del derecho al debido proceso en su elemento legalidad, en lo que hace al Auto de Vista impugnado como un presupuesto para no ingresar al fondo del análisis, vulnerando el art. 173 del CPP, la recurrente refiriéndose a aspectos de la sentencia, acusa que el Tribunal de alzada pese haber identificado las falencias en la valoración de la prueba, rehusó ingresar a la revisión de fondo del motivo y con cuestiones de forma lo habría declarado infundado, siendo contradictoria esta forma de resolución, puesto que si la apelación restringida no cumplía con los requisitos de admisibilidad la misma debió declararse inadmisible y no así infundado; con relación a la prueba, si bien al Tribunal de alzada le está prohibido revalorizar la prueba, pero si les está permitido revisar si la valoración realizada por el Tribunal a quo está enmarcada dentro de los parámetros de las reglas de la sana crítica, contrariamente el Tribunal ad quem de forma displicente y sin compulsar que derechos estarían conculcados declararon infundado el motivo, contradiciendo la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo y expuestos en el recurso de apelación referidos a los Autos Supremos 97/205 de 1° de abril, 515/2006 de 16 de noviembre, 328/2006 de 29 de agosto, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo, 355/2014-RRC de 30 de julio y 743/2014 de 17 de diciembre, que habrían generado línea jurisprudencial respecto a que la prueba tiene que ser debidamente valorada, situación que en el caso de autos no habría ocurrido, debido a que el Tribunal de alzada no ingresó a la revisión de fondo con argumentos totalmente formales y fuera de lugar, vulnerando el derecho al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Irma Ivana Hidalgo Oropeza y Gabriela Diana Hidalgo Oropeza
Demandado
René Alberto Hidalgo Carrillo
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1190/2021-RAFuente oficial