Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1190/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 103/2019
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 14 y 24 de junio de 2019, cursantes de fs. 574 a 578 vta. y 580 a 591 vta., Jorge Ernesto Rojas López e Iván Glebor Cerna García, impugnan el Auto de Vista 19 de 25 de marzo de 2019, de fs. 562 a 567 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Iván Glebor Cerna García contra Jorge Ernesto Rojas López, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2018 de 31 de mayo (fs. 514 a 520), el Juzgado 3° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Ernesto Rojas López, autor del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más multa de 100 días y costas tasadas en la suma de Bs. 3.000 más el 10% de los importes de los cheques motivo del juicio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Ernesto Rojas López (fs. 525 a 527) y el querellante Iván Glebor Cerna García (fs. 532 a 540), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 9 de 25 de marzo de 2019 (fs. 562 a 567 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Jorge Ernesto Rojas López.
El recurrente acusa la defectuosa valoración de la prueba, debido a que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados en su recurso de apelación restringida, señalando que la fundamentación fue genérica y subjetiva, cuando conforme a los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen suficientes elementos de prueba que demuestran la inexistencia de dolo y voluntad de su conducta en la comisión del delito; que por lo tanto, el Tribunal de alzada aplicó erradamente lo preceptuado por los arts. 171 y 173 con relación a los arts. 359, 360 y 363 del CPP, al no haber desarrollado una actividad u operación intelectual conjunta y armónica, mediante el método de libre valoración racional y científica, careciendo el Auto de Vista impugnado de falta de fundamentación con relación a la defectuosa valoración de la prueba ejercida por el Juez de Sentencia, limitándose a señalar que el recurso fue genérico y subjetivo, cuando su labor era verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano y la sana crítica.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2013, 500/2006 de 13 de noviembre y 671/2017-RRC de 4 de septiembre.
III.2. Recurso del querellante Iván Glebor Cerna García.
El recurrente acusa la evidente contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 8) del CPP, debido a que el Juzgado de Sentencia arribó a una serie de conclusiones en la parte considerativa que llevaron a suponer que como resultado del análisis la prueba y la sana crítica, generó plena convicción de la culpabilidad del imputado; sin embargo, extrañamente en la parte dispositiva de la Sentencia no se aplicó la pena máxima contemplada en el art. 204 del CP, más cuando no se acreditó la existencia de atenuantes que determinen la calificación de la pena, situaciones que fueron denunciadas en el recurso de apelación restringida; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que, el Juez de primera instancia actuó correctamente, cuando el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 500/2006 de 13 de noviembre y 500/2014-RRC de 24 de septiembre, al haber manifestado que; “…efectivamente se configuró el tipo penal acusado, pero que el Juez de Sentencia no está obligado a imponer la pena máxima, …” (sic), con total carencia de fundamentación y motivación sobre este extremo.
Respecto a la falta de un real análisis de los elementos determinantes para la fijación de la pena, el recurrente manifestando que la fijación de la pena no parte únicamente de la sana crítica y de la discrecionalidad del Juez, sino está sujeto a una serie de condiciones; en el caso, la Sentencia no debió considerar la simple manifestación o intención de reparar el daño como atenuante; asimismo, no analizó íntegramente los aspectos establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, situaciones que contradicen la doctrina legal aplicable generada en los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 304/2015-RRC-L de 30 de junio, aspectos que debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada y contrariamente legitimaron y validaron la errónea resolución.
El recurrente acusa la inconcurrencia de la atenuante de ausencia de antecedentes penales mencionada en la Sentencia, sobre el punto transcribiendo el contenido de la Sentencia, manifiesta que se tuvo de forma errónea como un elemento atenuante, que el imputado no tendría antecedentes de haber sido condenado por otro delito, cuando contrariamente éste cuenta con otra sentencia condenatoria por el mismo delito, aspecto que fue denunciado en el recurso de apelación restringida y el Tribunal de alzada avaló y legitimó esta cuestión errónea e inaplicable; por lo tanto, existiendo dos casos similares se operó la reincidencia y la configuración del elemento “agravante” de la pena, situación que no fue considerada, contradiciendo de tal manera a la doctrina generada en los Autos Supremos 483/2005 de 15 de noviembre, 002/2007 de 26 de enero y 326/2012 de 12 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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