Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1190/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 93/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 117 a 126 vta., Indalicio Villan Cabezas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2023 de 9 de junio, de fs. 102 a 112, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2023 de 30 de enero (fs. 35 a 41 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Indalicio Villan Cabezas, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, tipificado por los arts. 312 con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; además, del pago de costas y la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 52 a 63), resuelto por Auto de Vista 48/2023 de 9 de junio, que declaró improcedente el recurso intentado y como consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la debida fundamentación, así como la previsión contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto los defectos de Sentencia que formuló no fueron respondidos o si se trató resolverlos se lo hizo de manera inmotivada, incluso con evasivas sin pronunciarse en el fondo debido a que en el primer motivo de su apelación restringida reclamó la vulneración de su derecho a la defensa, porque el abogado que se le asignó para su defensa solo participó en la audiencia de medida cautelar y posterior a ello no participó más; asimismo, señala que solicitó que se haga cargo de su defensa un abogado de su confianza, situación que hubiera sido negada; así también, refiere que en la etapa de juicio se le asignó un nuevo abogado; ante esa denuncia, el Auto de Vista pierde de vista la normativa internacional y constitucional que establecen la protección del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, al señalar que no se vulneró dicho derecho al haber estado asistido del abogado, cuando no fue así, al respecto invoca la Sentencias Constitucionales 0155/2012 de 14 de mayo y 622/2020-S4 de 20 de octubre y la previsión contenida en el art. 119.II de la CPE refiriendo que se vulneró lo previsto en los arts. 9, 92, 94 y 100 del CPP, aspecto que constituiría un defeco absoluto que no se puede subsanar, previsto en el art. 169 inc. 3) del CP.
También señala que denunció en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación del art. 252 incs. 1) y 6) del CP, en el que en el considerando V de la Sentencia se hubiera sostenido que el hecho hubiera sido en reiteradas ocasiones cuando no se explicaría tal situación; por lo que, se hubiera solicitado al Tribunal de alzada se realice el control de la valoración de la prueba y el razonamiento lógico de ellas, ante dicha denuncia el Auto de Vista ingresaría a consideraciones retóricas y citas de disposiciones legales que no guardan correspondencia con el motivo del recurso, al haber denunciado que no existía pruebas que respalden las afirmaciones de la Sentencia siendo que en dicha resolución no se puede sostener que el hecho hubiera sido en varias ocasiones.
Señala que en el tercer motivo de su recurso de apelación denunció la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, el Auto de Vista afirmaría que no existen contradicciones en la atestación de Carmen Alejo Mejía, que la Juez hizo una valoración de todo el material probatorio, que los supuestos toques en el cuerpo de la víctima que afirma la madre, se corrobora lo dicho por la menor, que en el caso presente quedó probado el hecho y circunstancias que rodean el mismo en sus aspectos subjetivo y objetivo; por ello, no existiría error en la decisión asumida.
Hace referencia al cuarto motivo de su apelación referido al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que el Auto de Vista no expresa cuál el elemento de conocimiento obtenido de esas documentales y que además no existe una valoración ya que no señala qué valor probatorio le otorga a ese medio de prueba y menos señala cuál sería la consecuencia de la valoración integral con los restantes medios de prueba; además, el Auto de Vista también señalaría que no puede pretenderse que el Tribunal de alzada ingrese a valorar nuevamente la prueba y que en caso de cuestionar las reglas de la sana acrítica fueron inobservadas y que no brindó información suficiente sobre dicho defecto de Sentencia; por lo que, correspondería desestimar dicha denuncia, por esas razones el Auto de Vista no hubiera otorgado una respuesta conforme lo denunciado que era vinculado a la omisión de la valoración intelectiva y no la vulneración de las reglas de la sana crítica que hace referencia; por lo que, no otorga respuesta a lo denunciado, por esas razones el Auto de Vista no hubiera dado una respuesta fundada a las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida.
Con relación a estos aspectos invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 46/2021 de 4 de marzo, 21/2007 de 26 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo y 319/2012 de 4 de diciembre.
Denuncia la infracción del art. 124 del CPP al haber existido un defecto absoluto al no contener el Auto de Vista la debida fundamentación y motivación con relación al denuncia de la incorrecta valoración de la prueba en la Sentencia, tal como lo hubiera manifestado en el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida ante lo cual el Auto de Vista señalaría que no puede pretenderse que el Tribunal de alzada ingrese a valorar nuevamente la prueba que en caso de cuestionar las reglas de la sana acrítica fueron inobservadas y que no brindó información suficiente sobre dicho defecto de Sentencia y corresponde desestimar dicha denuncia, por esas razones el Auto de Vista no hubiera otorgado una respuesta conforme lo denunciado, que era vinculado a la omisión de la valoración intelectiva y no a la vulneración de las reglas de la sana crítica a que hace referencia; por lo que, no otorgaría respuesta a lo denunciado, por esas razones el Auto de Vista no hubiera dado una respuesta fundada a las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida.
Con relación a este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 227/2019-RRC de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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