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TSJ

AS/1190/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1190/2024

Fecha: 16 de octubre de 2024

Expediente: SC-100-24-A

Partes:  María del Carmen Banegas Vega c/ Teofila Vega de Vega, Jesús Montaño

Vega.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 353 a 364 y de fs. 366 a 370 vta., interpuestos por Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas y por Karen Sonia, Ángel Christian, Marxia Ivonne, Laura Melissa todos de apellido Reyes Banegas, Juliane y Jessenia ambos de apellidos Jordán Banegas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 31/2024 de 27 de mayo, que corre de fs. 345 a 349, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por María del Carmen Banegas Vega contra Jesús Montaño Vega y presuntos herederos de Teófila Vega de Vega; la contestación de fs. 377 a 378 vta., el Auto de concesión de 08 de agosto de 2024, visible a fs. 388, el Auto Supremo de admisión Nº 1066/2024-RA cursante de fs. 397 a 399, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María del Carmen Banegas Vega, mediante escrito que cursa de fs. 33 a 35, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra los presuntos herederos de Teófila Vega de Vega (fallecida) y Jesús Montaño Vega, quienes fueron citados mediante edictos cursantes de fs. 68 a 70; por Auto de 18 de septiembre de 2020, se designó a Evelin Roxana Loayza Cruz como abogada defensora de oficio, quien por memorial visible de fs. 75 y vta., se apersonó y contestó la demanda en forma negativa; por memorial cursante a fs. 125 y vta., se apersonó Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas; por Auto de 27 de abril de 2022, obrante a fs. 143 y vta., se integró al proceso en calidad de litisconsorte procesal pasivo a Karen Sonia, Ángel Christian, Marxia Ivonne, Laura Melissa todos de apellidos Reyes Banegas y Jean Pierre, Juliane y Jessenia todos de apellido Jordán Banegas y Kenia Grace Herbas Banegas quienes se apersonaron y ratificaron la aceptación de la transferencia preliminar por memorial corriente a fs. 150 y vta.

Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas por memorial que sale de fs. 180 a 184 vta., planteo incidente de rechazo de demanda por improponible, que fue resuelto con el Auto de 23 de noviembre de 2023, visible de fs. 289 a 294 vta., pronunciado por la Juez Público, Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró la IMPROCEDENCIA de la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, por ser manifiestamente improcedente, que al existir exclusión de materia impidió que la causa concluya con una sentencia, con costas y costos.

2) Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María del Carmen Banegas Vega a la cual se adhirió Kenia Grace Herbas Banegas, mediante memoriales que corren de fs. 301 y vta., y fs. 303 a 314, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 31/2024 de 27 de mayo, visible de fs. 345 a 349, que ANULÓ obrados hasta fs. 288 inclusive para que el Juez de instancia continue con la tramitación de la causa, señalando la respectiva audiencia de alegatos y eventualmente dicte sentencia, esto bajo el siguiente fundamento:

La apelante sostiene que la tramitación del presente proceso ordinario ha sido irregular y que la resolución impugnada de fecha 23 de noviembre del año de 2023 carece de motivación y fundamentación, como también incurre en vulneración del principio de verdad material; al respecto, es menester señalar, que si bien es cierto la precitada resolución es extensa y ampulosa en la exposición de los motivos y fundamentos que llevan a la Juez A quo a concluir sobre la improponibilidad de la demanda, no es menos cierto que se ha incurrido en error al no realizar una valoración adecuada de los antecedentes que cursan en el expediente y en el contrato de fecha 02 de abril de 2021 que sirve de sustento legal a la resolución apelada.

En efecto, la motivación de la resolución judicial debe ser concisa, clara, satisfacer los aspectos demandados y estar justificada razonablemente, ello en el entendido de que aquella es la explicación detallada que hace la autoridad judicial de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a los sujetos procesales y al Tribunal superior que eventualmente puede conocer en impugnación la decisión de la autoridad judicial.

De la revisión al expediente y el examen realizado al recurso de apelación objeto de análisis, se estableció que la demanda de fs. 33 a 35, se sustenta en dos pretensiones, la primera que es sobre usucapión decenal y la segunda acerca de la declaratoria de propiedad de mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la calle Buenos Aires Nº 519.

El contrato de 22 de abril de 2021, en el cual se sustenta la resolución apelada, en su cláusula primera expresa que es firmado por Ángel Vega Rojas en ejercicio de las facultades conferidas mediante el Poder Notarial No. 99/2015 de 04 de abril, el mismo que habiendo sido examinado, refleja que no otorga facultades para suscribir contratos de transferencia como el precitado contrato, sino que contrario, se confieren facultades únicamente para realizar trámites administrativos.

Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos se puede llegar a evidenciar que no existe sustento legal para determinar la improponibilidad de la demanda de fs. 33 a 35, puesto que el contrato de fecha 22 de abril de 20212, si bien es cierto, que refleja el consentimiento de María del Carmen Banegas Vega como parte contratante, empero, ha sido elaborado en mérito al Poder Notarial Nº 99/2015 de 04 de abril, que no otorga facultades a Ángel Vega Rojas para suscribir contratos, tal situación no puede pasar simplemente inadvertida por la autoridad judicial, por el contrario, en mérito al art. 180 de la Constitución Política del Estado, la autoridad judicial debe buscar la verdad material en la apreciación de las pruebas a efecto de resolver de manera justa los conflictos sometidos a su competencia.

Asimismo, conforme a los alcances del art. 811 del Código Civil, no es permisible validar un contrato que contiene notables falencias en su litisconsorcio pasivo respecto a los suscribientes, y por otra parte, se debe tener en cuenta que, aun si el contrato de 22 de abril de 2021 resultare ser válido como exige el art. 450 del Código Civil, el mismo carece de alcances sobre la pretensión de “declaratoria de propiedad de mejoras” demandada; consiguientemente, en mérito de los antecedentes expuestos corresponde a la Juez A quo concluir las actividades propias de la audiencia preliminar hasta dictar sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas y por Karen Sonia, Ángel Christian, Marxia Ivonne, Jean Pierre, Laura Melissa todos de apellidos Reyes Banegas, Juliane y Jessenia ambos de apellidos Jordán Banegas, que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Alegó que incurrieron en la violación de los arts. 82.II, 261.I y 218.II núm. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 303 a 314, formulada en el otrosí 1º. La determinación impugnada en apelación fue notificada en audiencia, en presencia de las partes, por lo que el plazo de 10 días hábiles para formular el recurso de apelación en contra del auto definitivo ya habría fenecido, es así que correspondía declarar su inadmisibilidad por estar presentado fuera de plazo, por no contener el recurso la expresión de agravios.

b) La determinación impugnada transgrede y viola lo determinado por los arts. 105 y 108 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que en el considerando IV, desarrolla los parámetros de orden legal que sustentaron la resolución, para posteriormente disponer la nulidad de obrados hasta fs. 288, instruyendo que la Juez A quo continúe la tramitación de la causa, sin embargo, no especificó cuáles fueron las irregularidades procesales reclamadas oportunamente; asimismo, incurrió en el ejercicio arbitrario del instituto procesal de revisión de oficio. La declaratoria de nulidad pronunciada, no guarda relación con los actuados procesales descritos precedentemente, tampoco encuentra amparo en el derecho vigente, menos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al contrario de lo manifestado por la apelante, el auto interlocutorio definitivo decidió cuestiones que requerían sustanciación, poniendo fin al proceso.

c) Se transgredió los principios de pertinencia y congruencia, previstos en los arts. 265.I con relación al art. 261.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación no consideró los fundamentos de fondo contenidos en el Auto interlocutorio definitivo Nº 621, de 23 de noviembre de 2023, como ser que la autoridad judicial tiene el poder de rechazar en forma inmediata la demanda cuando sea manifiestamente improponible, no es posible pronunciar una sentencia estimatoria de la pretensión, cuando de manera categórica por la prueba de la actora no concurre el esencial presupuesto de posesión, toda vez que no demostró en qué momento pasó de ser tolerada a actuar como propietaria, la demandante reconoció la calidad de propietario de Jesús Montaño Vega y la inexistencia de la posesión a efectos usucapir el bien.

Con esos argumentos solicitó se case el Auto de Vista Nº 31/2024, de 27 de mayo, manteniendo firme y subsistente el Auto definitivo, con costas y costos.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Karen Sonia, Ángel Christian, Marcia Ivonne, Laura Melissa, todos Reyes Banegas; Juliane y Jessenia ambas Jordan Banegas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) La determinación impugnada incurrió en violación de los arts. 105 a 108 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en el entendido de que para declarar la nulidad de obrados no se especificó cuáles fueron las irregularidades procesales reclamadas oportunamente, por lo que de forma arbitraria ejerció la revisión de oficio, no especificó cuál fue el estado de anormalidad que origina la carencia de sus elementos constitutivos o vicios existentes, la determinación no guarda relación con los actuados procesales; al contrario, de lo manifestado por la apelante, el Auto definitivo decidió cuestiones que requerían sustanciación, poniendo fin al proceso, sin resolver el mérito de la causa.

b) Se transgredió los principios de pertenencia y congruencia previstos en los arts. 265.I con relación al art. 261.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación no consideró los fundamentos de fondo contenidos en el Auto definitivo Nº 621 de 23 de noviembre de 2023, como ser que se los integre al proceso como litisoconsortes necesarios, el documento que cursa de fs. 111 a 112, de 22 de abril, constituye un contrato que acredita su legitimación para intervenir en el proceso, al acreditar su condición de propietarios.

Por lo que con base en los argumentos desarrollados solicitan que se case el Auto de Vista Nº 31/2024, de 27, manteniendo firme y subsistente el Auto definitivo Nº 621/2024, con costas y costos.

De la contestación a los recursos de casación.

De la contestación realizada por María del Carmen Banegas Vega a los recursos de casación presentados por la parte contraria, argumentó:

- La Juez de sentencia ha incurrido en error al no realizar una valoración adecuada de los antecedentes que cursan en el expediente y en el contrato de 22 de abril de 2021 que sirve de sustento legal a la resolución apelada, se advierte la falta de facultades del quasi apoderado Ángel Vega Rojas, no hay sustento legal para que la Juez, haya determinado la improponibilidad de la demanda; el Poder Especial Nº 99/2015 de 04 de abril no otorga facultades para suscribir contratos; corresponde la concurrencia del principio de verdad material en cuanto a la apreciación de las pruebas, a fin de resolver de manera justa, los conflictos sometidos a conocimiento del Juez A quo.

- El art. 811 del Código Civil dado que no es permisible validar un contrato que contiene notables falencias en su redacción, más aún si con en base en dicho contrato que la Juez ha dispuesto el litisconsorcio pasivo respecto de sus suscribientes, por lo que el Tribunal de apelación dispuso que la Juez A quo continúe con la tramitación de la presente causa, señalando la respectiva audiencia de alegatos y eventualmente dictar sentencia.

Con esos argumentos al amparo de la constitución y la ley del adulto mayor solicitó se declare infundado el recurso interpuesto y se confirme el auto de vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.

El Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal explicó que: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.

En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; (…). Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.

Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.

Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.”

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

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Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Banegas Vega
Demandado
Teofila Vega de Vega, Jesús Montaño
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/1190/2024Fuente oficial