Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1190/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>fecha</strong>: 27 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: LP-197-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> <a id="_Hlk187834342"></a> <a id="_Hlk188261218"></a> Rosa Choque Mamani, Amelia Llanos Choque y Ronald Llanos Choque </p><p style="text-align: justify;"> c/ Albina Llanos Mamani, Andrea Llanos Mamani, Yhovana Llanos </p><p style="text-align: justify;"> Mamani y Marisabel Llanos Mamani.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Acción de reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito</strong>: La Paz</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso <a id="_Hlk187846639"></a>de <a id="_Hlk187845371"></a><a id="_Hlk187848847"></a>casación cursante de fs. 255 a 259, interpuesto por Rosa Choque Mamani, Amelia Llanos Choque y Ronald Llanos Choque, contra el <a id="_Hlk187846701"></a><a id="_Hlk187845208"></a>Auto de Vista Nº 566/2025, de 21 de agosto, cursante de fs. 247 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario acción de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Albina Llanos Mamani, Andrea Llanos Mamani, Yhovana Llanos Mamani y Marisabel Llanos Mamani; la contestación visible de fs. 264 a 267; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2025 visible a fs. 268, y todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I. </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Rosa Choque Mamani, Amelia Llanos Choque y Ronald Llanos Choque, por memorial que discurre de fs. 37 a 39, subsanado de fs. 50 a 51 vta., promovió el proceso ordinario de acción de reivindicación, contra Albina Llanos Mamani, Andrea Llanos Mamani, Yhovana Llanos Mamani y Marisabel Llanos Mamani, quien una vez citado, mediante escrito visible de fs. 152 a 155, se apersonaron y respondieron de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 510/2024, de 25 de junio, que cursa de fs. 216 a 219, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción de reivindicación, disponiendo a los demandados que en el plazo de 10 días desocupen y restituyan a sus legítimos propietarios el bien inmueble. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2</strong>. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Yhovana Llanos Mamani por sí y en representación de Andrea Llanos Mamani, Marisabel Llanos Mamani por sí y en representación de Albina Llanos Mamani, según escrito visible de fs. 227 a 229 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita <a id="_Hlk188266695"></a>Auto de Vista N° 566/2025, de 21 de agosto, visible de fs. 247 a 252 vta., donde REVOCÓ en forma total y declaró IMPROBADA la demanda de acción de reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Choque Mamani, Amelia Llanos Choque y Ronald Llanos Choque, según escrito visible de fs. 255 a 259, recurso que es objeto de análisis para su admisión.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del <a id="_Hlk188266984"></a>Auto de Vista N° 566/2025, de 21 de agosto, visible de fs. 247 a 252 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario sobre acción de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 253, se observa posteriormente que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 27 de agosto de 2025, y presentaron su recurso el 10 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 255; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal:</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 566/2025, de 21 de agosto, visible de fs. 247 a 252 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Choque Mamani, Amelia Llanos Choque y Ronald Llanos Choque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:<strong> </strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista, no reflejó un examen detallado del cuaderno procesal ni de la Sentencia Nº 510/2024, pues esta última habría aplicado correctamente las normas y valorado las pruebas de cargo. Por el contrario, el Auto de Vista contenía consideraciones apartadas de la verdad material y de las pruebas objetivas que demostraban el despojo y la invasión violenta de su vivienda familiar por parte de los recurridos, vulnerando derechos civiles y constitucionales previstos en los arts. 93.I, II y III, 105.I, II del Código Civil y 56.I y II de nuestra Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;">-Incongruencia en el Auto de Vista al declarar la improponibilidad de la acción reivindicatoria, basándose en la supuesta imposibilidad de interponerla entre herederos. El Auto de Vista incurrió en consideraciones desatinadas sobre la improponibilidad objetiva y subjetiva y que bajo estos fundamentos "superfluos", se revocó la Sentencia Nº 510/2024, demostrando que el Tribunal <em>Ad quem</em> no realizó un estudio exhaustivo, sino que acudió a interpretaciones inapropiadas, doctrinales y Autos Supremos para justificar una resolución alejada de la verdad material.</p><p style="text-align: justify;">-Los recurrentes enfatizaron que el objeto central de la causa era establecer el despojo y la forma violenta en que fueron desalojados de su vivienda familiar por la parte demandada, aprovechando su ausencia. Aclararon que el debate no giró en torno al título de propiedad y que la agresión ocurrió el 3 de octubre de 2020, cuando la recurrente regresó y encontró las cerraduras cambiadas.</p><p style="text-align: justify;">-Los recurrentes manifestaron que la vivienda fue construida por Rosa Choque Mamani y su difunto esposo Andrés Llanos Calancha, constituyendo un bien ganancial donde solo ellos y sus hijos habrían habitado. Afirmaron que los demandados (hijos de una concubina anterior) nunca tuvieron posesión del inmueble. Reconocieron que los demandados pudieron haber reclamado su porción por las vías legales correspondientes, pero no justificaron el despojo violento. Sostuvieron que, en virtud del despojo, estaban facultados para interponer la acción reivindicatoria, basándose en artículos específicos del Código Civil y la Norma Constitucional, y que habrían cumplido con sus obligaciones impositivas.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista habría confundido a ambas partes como herederos forzosos en igualdad de condiciones. Argumentaron que los recurrentes eran propietarios del bien inmueble (bien ganancial de la recurrente y su difunto esposo), y que la esposa supérstite y sus hijos se declararon herederos forzosos. Señalaron además que la parte demandada, posteriormente al despojo e invasión violenta, tramitó su declaratoria de herederos para esquivar la acción reivindicatoria. </p><p style="text-align: justify;">-Los recurrentes sostuvieron que la Sentencia habría valorado correctamente las pruebas, demostrando los hechos de la demanda y realizando una correcta aplicación de las normas que fundamentaban la acción reivindicatoria (art. 1453 del Código Civil). Explicaron que, al ser afectados por el despojo y haber poseído siempre el inmueble de buena fe, tenían derecho a interponer la acción en defensa de su propiedad. </p><p style="text-align: justify;">- Destacaron que la parte demandada no desvirtuó los extremos de la demanda ni presentó pruebas de descargo y que, tras ser legalmente notificada, fue declarada en rebeldía. Afirmaron que la parte recurrida alegó ser heredera para esquivar los hechos dolosos, a pesar de que contaban con otras vías legales para reclamar sus derechos. Reiteraron que ellos siempre estuvieron en posesión material del bien desde su adquisición, demostraron el despojo violento, la posesión ilegal y violenta de los recurridos y que el inmueble era un bien ganancial, acreditando su calidad de herederos forzosos mediante Escritura Pública y demostrando la posesión con el pago de impuestos y servicios.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista habría incurrido en consideraciones contradictorias al señalar, que no se ponderaron las literales de la parte accionada que supuestamente demostraban un derecho <em>mortis causa</em> similar, concluyendo irresponsablemente que los demandados eran copropietarios y no ocupantes precarios. Señalaron que, con justificaciones carentes de asidero jurídico, se recurrió a doctrina para afirmar contradictoriamente que la acción reivindicatoria no procedía entre herederos, proponiendo otras vías (arts. 1456 y 1458 del Código Civil). </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case en Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 255 a 259, interpuesto por Rosa Choque Mamani, Amelia Llanos Choque y Ronald Llanos Choque contra el Auto de Vista N° 566/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 247 a 252, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>