Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1191/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente: SC-184-15-S
Partes: Eltha Abigail Jiménez Vda. de Calvo c/ Celsa Francisca Vaca Dorado y Jhonny Lizarazu Román
Proceso: Reivindicación
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 141, formulado por Jhonny Lizarazu Román y Celsa Francisca Vaca Dorado, contra el Auto de Vista No. 46/15 de 13 de octubre de 2015 de fs. 134 a 135 vta., pronunciado por la Sala Civil, comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación, seguido por Eltha Abigail Jiménez Vda. de Calvo contra Celsa Francisa Vaca Dorado y Johnny Lizarazu Román, respuesta de fs. 144 a 146; concesión de fs. 147, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de 12 de junio de 2015 cursante de fs. 113 a 115, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda principal de fs. 48 a 49, declarando la legalidad del derecho de propiedad de la demandante y toda vez que los accionados no probaron la improcedencia de la acción reivindicatoria ni el fundamento legal que sustente su posesión sobre el fundo pretendido. En ejecución de Sentencia se libre mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados o quienes se encontraren ilegalmente asentados en el bien litigado.
Resolución que fue apelada por Jhonny Lizarazu Román y Celsa Francisca Vaca Dorado por memorial de fs. 120 a 121 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 46/15 de 13 de octubre de 2015 de fs. 134 a 135 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha doce de junio del año dos mil quince, saliente de fojas ciento trece a ciento quince del expediente, argumentando que de la lectura del memorial de apelación se identifican agravios referidos a la presunta transgresión de derechos y garantías constitucionales en la admisión de la demanda y el tiempo de su notificación, por la Secretaria del Juzgado y no por Oficial de diligencias; el otro reclamo referido a la notificación con el Auto de calificación del proceso; que acta de declaración de testigos fuera realizada después de más de cuatro meses, fuera del periodo probatorio.
Respondiendo a lo referido por los apelantes respecto al primer agravio, que no existen los fundamentos expresados en relación con el fallo y sus argumentos jurídicos, más bien a un incidente de nulidad la supuesta violación a los supuestos formales de la admisión de la demanda y su notificación, que habría merecido anulación de obrados y que no existiese reclamo alguno en el momento procesal oportuno, desvirtuando el argumento.
Por otro lado a la recepción de la prueba testifical de manera extemporánea, desvirtúa su pertinencia, pues la prueba demostraría el derecho propietario de la actora y la procedencia de su acción al ser la única propietaria al fallecimiento de su cónyuge.
De lo verificado fuera pertinente lo razonado y resuelto por el A quo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso en el punto “SEPTIMO” refieren interponer recurso de casación en el fondo, por contener el Auto de Vista infracción de la ley y error de hecho. Refiriendo como primer argumento que el art. 1453.I del C.C. referiría al propietario que ha perdido la posesión, que estaría obligado a demostrar desposesión y no ejercer contra los inquilinos, que se infringiría por ello la norma.
Como segundo reclamo versa sobre la presunta anomalía en la citación y lo que señalara el art. 120.I del C.P.P.
El tercer reclamo señala que las documentales de fs. 7 a 35 evidenciarían la falta de fe probatoria sobre la desposesión sin su voluntad, que de acuerdo al art. 1286 del C.C. serán apreciadas de acuerdo a la valoración que la ley otorga, que no se habría valorado como tal, incurriendo en error de hecho.
2.- En el punto “octavo” refiere plantear recurso de casación en la forma, apuntando que la resolución de la Sala no hubiera sido por mayoría absoluta de votos como dispondría el art. 53 de la Ley Nº 025, lo que implicaría nulidad de obrados.
Pide se case el Auto de Vista o anule obrados.
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