Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1191/2023
Fecha: 29 de noviembre de 2023
Expediente: SC-106-23-S.
Partes: Elia Chavarría Padilla c/ Sonia Rojas Ortiz.
Proceso: Usucapión decenal y reconocimientos de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 237 a 239, interpuesto por Elia Chavarría Padilla, contra el Auto de Vista N° 254/2023 de 26 de julio, obrante de fs. 220 a 222, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Elia Chavarría Padilla contra Sonia Rojas Ortiz; la contestación visible de fs. 245 y vta.; el Auto de concesión N° 15/2023 de 16 de octubre, que discurre a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión N° 1102/2023-RA de 10 de noviembre, de fs. 253 a 254 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elia Chavarría Padilla por memorial de fs. 71 a 72, subsanado a fs. 75, planteó proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras contra Sonia Rojas Ortiz, que previa citación, mediante escrito de fs. 105 a 110 vta., contestó de forma negativa a la demanda y planteó excepciones de imprecisión y contradicción, incompetencia en razón de territorio y reconvino planteando acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2023 de 31 de enero, corriente de fs. 193 a 197, por la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal con relación al reconocimiento de las mejoras introducidas e IMPROBADA en lo que corresponde a la usucapión decenal o extraordinaria; PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, disponiendo que en el plazo de 10 días la demandante Elia Chavarria Padilla entregue el inmueble ubicado en la zona “Pueblo Nuevo”, manzana Nº 3, lotes Nº 7 y 9, inscrito en Derechos Reales bajo las Matrículas Nº 7012020009072 y Nº 7012020009337, a favor de Sonia Rojas Ortiz bajo prevención de desapoderamiento. Con costas y costos.
2. Resolución de segunda instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elia Chavarría Padilla mediante memorial visible de fs. 207 a 208, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista N° 254/2023 de 26 de julio, corriente de fs. 220 a 222, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo el siguiente fundamento:
En cuanto al primer agravio, indica que la demandante no cuestionó el derecho de propiedad de la demandada reconvencionista, sino que, indica que al ser la pretensión de usucapión sobre 1.080 m2 y el derecho propietario de la demandada sobre 720 m2, no se podía ordenar la entrega de la totalidad del terreno; a ello el Ad quem señaló que la Juez de primera instancia, es meridianamente clara al determinar que se ha demostrado la propiedad de los lotes Nº 7 y 9, y lógicamente son estos terrenos sobre los cuales recae la decisión y la orden de entrega, no existiendo duda al respecto, por lo que no es cierto lo acusado.
En cuanto al segundo y tercer agravio, sobre la errónea valoración de la prueba testifical, señala que la apelante se limita a indicar que los testigos han probado su pretensión, pero no señala de qué testigo ha sido mal valorada su declaración, no señala qué norma legal o regla se ha infringido, no señala cómo debió ser valorada, y en cuanto a las certificaciones de CRE y SAGUAPAC indica una sobrevaloración de las mismas, sin señalar tampoco fundamentos fácticos o jurídicos valederos; a ello el Ad quem señaló que es evidente que una persona que ostenta la posesión de un terreno con ánimo de usucapir sosteniendo que lo habita y le sirve de vivienda, mínimamente debe tener los servicios básicos instalados y a su nombre, pues esto constituye en una prueba más de los antecedentes de su posesión, que valorados de manera integral conjuntamente con las demás pruebas, demostraran los hechos de la demanda, caso contrario no puede acogerse la pretensión, por lo que es evidente que la Juez realizó una correcta valoración, además la reconvencionista demostró con títulos auténticos su titularidad de dominio y por ende su derecho propietario sobre el terreno objeto de proceso.
En cuanto al cuarto y último agravio en relación a la condición técnica del inmueble, sobre si el mismo se encuentra aprobado o no por el municipio tal como afirma la apelante, el Ad quem señaló que tal dato no es relevante, puesto que para usucapir es necesario demostrar la posesión pública, pacífica y continuada sobre el terreno objeto de litis, y al no haberlo demostrado, resulta estéril e innecesario referirse a que si los terrenos se encuentran en la mancha urbana o que se encuentran aprobados por el Gobierno Municipal, por lo que no es evidente el agravio denunciado, debiendo confirmarse la resolución impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elia Chavarría Padilla mediante escrito de fs. 237 a 239, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elia Chavarría Padilla, cursante de fs. 237 a 239, se tiene la siguiente expresión de agravios:
El Auto de Vista omitió valorar de manera adecuada las pruebas testificales, siendo que de fs. 161 a 171, los tres testigos afirmaron que la demandante se encuentra en posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de 13 años sobre los tres terrenos en litigio, así como declaran no conocer a Sonia Ortiz Rojas y que fue la recurrente quien construyó las mejoras en el terreno de la demandada, cumpliendo así con los requisitos del art. 138 del Código Civil respecto a la usucapión decenal.
La recurrente hace cita de una parte de la Sentencia “que la demandante no ha demostrado todos los requisitos exigidos para la procedencia legal de la usucapión….toda vez que las certificaciones de fs. 17 y 18 indican que los servicios básicos fueron instalados en fecha 8 de julio de 2014 el servicio de luz, y en fecha 15 de septiembre de 2015 el servicio de agua, en consecuencia no tiene la antigüedad de diez años exigidos por ley…”; y acusa que dicho análisis es fuera de todo contexto legal porque los servicios de luz y agua no generan derechos, y el Auto de Vista recurrido sobrevaloró las boletas de servicio de luz como si fueran alodiales de Derechos Reales o negativa de posesión, ilógicamente no es ni lo uno ni lo otro, más aún cuando los primeros años de su posesión vivió con luz prestada de los vecinos.
c) Asimismo la recurrente señala que en la Sentencia, se subrayó que la dirección de gestión urbana “OBSERVA EL ÀREA TOPOGRÀFICA indicando que el sector no se encuentra aprobado”, pero las condiciones de procedencia de la usucapión están establecidas en el Código Civil y no así en un área de la Alcaldía, sin embargo en calidad de prueba preconstituida adjunta certificación del departamento de- diseño urbano de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra que certifica que el terreno en litigio se encuentra dentro del área urbana.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte Auto Supremo, revocando el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo probada la demanda de usucapión e improbada la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación fue presentado al Juzgado Público 11° en materia civil, en consecuencia, al no haberse dirigido correctamente y haberse presentado fuera de plazo, corresponde rechazar el recurso. Asimismo, la recurrente señala que no se valoró la prueba testifical, empero, no fundamenta cuál es la valoración omitida o en qué forma podía haber cambiado el tiempo de posesión, además dicha valoración es atribución exclusiva del Juez natural.
La recurrente no ha demostrado la posesión por más de 10 años, por cuanto la certificación de los servicios de agua y luz solo son un parámetro para medir el tiempo de posesión, y respecto al agravio de que el área fotográfica no se encuentre aprobada, no significa que dicho terreno se halle fuera del área urbana, además dicho aspecto debió haberse cuestionado inicialmente y no en este estado del proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio orientó que: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
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