Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1191/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 186/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 210 a 213, Carminia Céspedes Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2022 de 5 de julio, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2021 de 9 de junio (fs. 157 a 166), el Juzgado de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carminia Céspedes Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado en el art. 272 bis num. 3) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 176 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 83/2022 de 5 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación planteada y sin anular la Sentencia declaró a Carminia Céspedes Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis inc. 3) del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que ante su reclamo de apelación referido al quantum de la pena el Tribunal de alzada incumple lo previsto en el art. 413 del CPP, que señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o de su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia; y, en este caso debió anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez de Sentencia; siendo que, en este caso emite una nueva Sentencia sin valorar las pruebas correspondientes a su favor ni realizar una fundamentación complementaria, por cuanto en Sentencia se dispuso la pena de dos años y en el Auto de Vista un año, lo que vulnera su derecho al debido proceso y el art. 412 del CPP, al no realizar la fundamentación complementaria y no considerar la grabación de la audiencia de juicio oral.
Estos aspectos resultarían sustentados en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre, también hace referencia a la Sentencia Constitucional 1853/2013 de 29 de octubre, referida al principio de impugnación y también invoca la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname de 30 de enero de 201, referida al debido proceso; de la misma manera, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 2504/2012 de 3 de diciembre, 0882/2006-R de 5 de septiembre y 847/2006-R de 29 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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