Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1191/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 27 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-86-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Boris Misael Pacheco Pacheco c/<a id="_Hlk209001191"></a> Rolando Pacheco Peña.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Revisión de proceso ejecutivo.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 243 a 245, interpuesto por Boris Misael Pacheco Pacheco, contra el Auto de Vista Nº 450/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, seguido por el recurrente contra Rolando Pacheco Peña; el Auto de concesión Nº 148/2025 de 02 de octubre, visible a fs. 248, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Boris Misael Pacheco Pacheco por memorial de demanda que discurre de fs. 87 a 89 vta., subsanado de fs. 92 a 93 y de fs. 96, promovió el proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, contra Rolando Pacheco Peña, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 130 a 131 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y solicitó la improponibilidad de la demanda, pretensión que mereció el Auto de 13 de febrero de 2025, obrante a fs. 138, por el que RECHAZÓ IN LIMINE la solicitud de improponibilidad de la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 61/2025 de 16 de junio, que cursa de fs. 207 a 215, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda; y por Auto de 25 de junio de 2025, saliente a fs. 218 se declaró NO HA LUGAR la solicitud de aclaración y complementación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Boris Misael Pacheco Pacheco, según escrito de fs. 220 a 223, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 450/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 237 a 241, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Boris Misael Pacheco Pacheco, según escrito visible de fs. 243 a 245, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad, </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 450/2025 de 21 de agosto, corriente de fs. 237 a 241, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 242, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 28 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 243, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 450/2025, de 21 de agosto, corriente de fs. 237 a 241, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Boris Misael Pacheco Pacheco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en violación del art. 1286 del Código Civil y en error de derecho en la valoración de la prueba consistente en el extracto bancario (plan de pagos de 2018) de fs. 62 a 68 y fs. 188 a 190, al razonar que del acápite ii) del contrato de compromiso y cumplimiento de obligación de 18 de marzo de 2021 a fs. 100, se identificó que el monto de Bs. 354.305,84.- seria liquido y exigible para cobrar, pero también reconocería que la devolución del monto estaría reatado al plan de pagos de la gestión 2018, aspecto que demostraría los pagos de buena fe que realizó desde el 2018 hasta la pandemia y la suscripción del documento en la gestión 2021, por lo que la suma señalada (Bs. 354.305,84) sería un monto referencial y que no acreditaría ser una suma liquida y exigible que sustente el proceso ejecutivo.</p><p style="text-align: justify;">-Interpretación errónea del art. 313 y contravención del art. 314 del Código Civil, al sostener que el beneficio del término estaría a favor del acreedor y justificar la mora, cuando de la revisión del documento base del proceso ejecutivo no existe clausula exclusiva donde las partes hayan acordado que al no realizarse los pagos mensuales esté seria considerando como plazo vencido y el cobro debería ser conforme al saldo del plan de pagos, en ese contexto siendo que la deuda no tiene plazo vencido se encontraría en plena vigencia, por lo que no habilita al acreedor acudir de manera directa al proceso ejecutivo.</p><p style="text-align: justify;">-Adujó que el Auto de Vista omitiría aplicar el principio de verdad material, puesto que no se consideró el universo probatorio en unidad de la prueba diligenciado en el proceso como el plan de pagos o extracto bancario de fs. 62 a 68 y fs. 188 a 190, los contratos unilaterales de adenda realizado por el demandado que entorpecieron efectivizar el pago de manera mensual a partir del 2022, la confesión provocada de fs. 166 a 169 y prueba testifical de fs. 169 vta. a 176 que evidenciarían el acuerdo verbal sobre la tenencia de maquinarias industriales, por el cual el demandado tenía la obligación de entregarle las maquinarias y dar continuar con la cancelación de las cuotas mensuales, mismo no se dio cumplimiento conforme consta el acta de fs. 150 a 154. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y se declaré probada la demanda. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 243 a 245, interpuesto por Boris Misael Pacheco Pacheco, contra el Auto de Vista Nº 450/2025 de 21 de agosto, corriente de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>