Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1192/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente: SC-185-15-S
Partes: Eduardo Enrique Gutiérrez Romero y Danny Alan Gutiérrez Romero c/ Erwin Torrico Valverde.
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 113 de obrados interpuesto por Erwin Torrico Valverde contra el Auto de Vista Nº 35/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de contrato seguido a instancia de Eduardo Enrique Gutiérrez Romero y Danny Alan Gutiérrez Romero contra Erwin Torrico Valverde, la respuesta al recurso de fs. 116 a 117, la concesión del recurso de fs. 118., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia No 23/2015, de fecha 22 de abril de 2015, cursante de fs. 90 a 91, por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda saliente de fs. 13 a 14, interpuesta por Eduardo Enrique Gutiérrez Romero y Danny Alan Gutiérrez Romero y dispuso la resolución del contrato de fecha 28 de agosto de 2006, relativo a contrato de transferencia de inmueble con reserva de propiedad, suscrito entre Erwin Torrico Valverde y Eduardo Enrique Gutiérrez Romero en calidad de vendedor saliente de fs. 3 a 5 de obrados. Una vez ejecutoriada la sentencia se ordena al demandado Erwin Torrico Valverde entregue el bien inmueble a favor del demandante en el plazo de 10 días a partir de la notificación, con la presente resolución bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de Ley.
Contra la Resolución de Alzada el demandado Erwin Torrico Valverde interpuso recurso de apelación, cursante fs. 93 a 94, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nº 35/2015, de fech30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 107 a 108, por el cual CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, con costas con los siguientes fundamentos: Con relación al primer y tercer agravio, se tiene que el Juez de Primera instancia si ha valorado correctamente las pruebas de cargo y de descargo, conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta evidente que el demandado Erwin Torrico Valverde solo pago hasta la cuota 83, para cubrir la obligación contraída y suscrita por el demandado. Además la hipotética proposición de pago parcial o total de la deuda solo quedo en una proposición solamente, por lo que al no haberse cumplido la condición esencial del pago para que se perfeccione la transferencia del bien inmueble objeto principal del presente proceso. Nótese que es evidente la carga de la prueba del demandante, lo cual no excluye al demandado de la responsabilidad de probar y destruir lo aseverado por el demandante, consecuentemente el contrato debe ser resuelto.
Con relación al segundo agravio, se tiene que la Sentencia no vulnera el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma además de descriptiva, valorativa e intelectiva decidió el litigio en primera instancia de forma expresa, positiva y precisa, sobre la resolución del contrato por incumplimiento, en base a las pruebas producidas en el proceso, cumpliendo las formalidades y contenido necesario para su validez legal como el encabezamiento, la parte considerativa y la parte resolutiva la misma que contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y sobre la excepción opuesta, declarando la resolución del contrato por incumplimiento y la entrega del bien inmueble al demandante.
Contra esta resolución de Alzada el recurrente Erwin Torrico Valverde interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 111 a 113, el cual se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley concretamente del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba indica que el demandante no produjo prueba alguna concreta y suficiente para probar su pretensión, no habiendo cumplido con la carga de la prueba, pues refiere que las planillas de cuotas de pagos e impagos y recibos de cuotas de pago de fs. 82 y 83 que fueron pagados por su persona, no cuentan con ningún reconocimiento de firmas y las cuotas de pagos e impagos son únicamente efectuados por los trabajadores de los demandantes y no llevan firma de propietario, por lo tanto no tienen ningún valor legal y que lo único cierto y evidente es el contrato, más no así el incumplimiento por lo que solicita a este Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda.
2.- Acusa violación en la aplicación e interpretación de la ley específicamente del art. 3 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, con respecto al principio de igualdad de las partes ya que solo menciona que su persona en audiencia conciliatoria ofreció el pago total de la supuesta deuda, siendo que en realidad ofreció el pago de sus cuotas atrasadas en presencia del Juez, mencionando que solo debía las cuotas desde que inicio el presente juicio, solo y exclusivamente porque el demandante no quiere aceptar el pago, habiendo rechazado el mismo en presencia del Juez de la causa.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandante contesta al recurso refiriendo que no puede plantearse el recurso de casación de manera indiscriminada y sin la debida fundamentación, es decir sin cumplir con los requisitos y sin diferenciar el recurso de casación en la forma y en el fondo, lo que demuestra que interpuso el presente recurso solo por dilatar el proceso. Asimismo refiere que si en el proceso existieron supuestas violaciones la parte recurrente no reclamo los presuntos actos ilegales en su oportunidad. Respecto a las pruebas indica que la parte recurrente no objetó en su momento ninguna de las pruebas aportadas al proceso, como tampoco produjo prueba que desvirtúe la demanda, por lo que cualquier derecho a reclamar a precluído.
Concluye que la Sentencia y el Auto de Vista han sido dictados dentro del marco legal y por ende constitucional, cumpliendo la finalidad para que han sido creados, es decir, la administración de justicia imparcial, obedeciendo las normas establecidas y principios constitucionales.
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