Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1192/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1192/2023-RA

Sucre, 01 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 18/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 23 de junio de 2023, cursante de fs. 166 a 175, Sonia Virginia Uyuquipa Aldana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 25/2023 de 10 de marzo de fs. 147 a 156, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 3/2015 de 30 de marzo (fs. 81 a 85 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sonia Virginia Uyuquipa Aldana, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Sonia Virginia Uyuquipa Aldana formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 110); resuelto por el Auto de Vista N° 25/2023 de 10 de marzo (fs. 147 a 156), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar en parte el recurso, modificando la sanción impuesta en la Sentencia, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Incongruencia omisiva al no considerarse ni resolverse la totalidad de agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, además de no evidenciarse una relación lógico-jurídica entre la apelación y el contenido del Auto de Vista que refleja la decisión asumida, vulnerándose la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso. Existe incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1009/2003-R, 486/2010-R de 5 de julio y 639/2011-R, además de los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007.

No se han reparado los defectos absolutos de la Sentencia:

Por falta e indebida valoración de la prueba, ya que, tal circunstancia no ha sido debidamente considerada por los Vocales, pues tenían que verificar el cumplimiento del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, los cuales producen nulidades y no son susceptibles de convalidación. Con relación al agravio denunciado e identificado en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el órgano jurisdiccional debe otorgar valor a todos y cada uno de los elementos de prueba, aspecto incumplido por la Sentencia y consentido por el Auto de Vista. Se denunció que, el Tribunal de Sentencia a momento de considerar las pruebas y la subsunción, lo hizo de manera genérica, modificando el sentido de las declaraciones sin valorarlas de forma integral, sino aislada; situación similar con los testigos de descargo, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos así como detallar lo que cada uno ha probado, situación que no ha sido reparada por el Tribunal de apelación, que no se pronunció de manera específica y detallada respecto a tales elementos probatorios. Invoca como precedente contradictorio el AS 91 de 28 de marzo de 2006.

Se incurre también en falta de fundamentación, se observa que, los Vocales sin ingresar a explicar la motivación, solamente se conformaron con indicar que, la Sentencia contendría la fundamentación fáctica y probatoria, y con ello, se soslaya de ingresar de manera concreta a la ponderación de cada uno de los aspectos denunciados como vulnerados.

La falta de motivación conlleva la vulneración al debido proceso. Cita como precedente contradictorio el AS 319 de 24 de agosto de 2006.

Ante la existencia de defectos absolutos y la errónea interpretación de la norma sustantiva y adjetiva, se realizó una contravención a lo dispuesto en el AS 6 de 26 de enero de 2007, al fundamentar jurídicamente el mismo que, el conjunto de los puntos impugnados demandan del Tribunal de alzada el pronunciamiento de cada uno de ellos; no obstante, en caso de omitir en su decisión un solo aspectos de los reclamados fundadamente, constituye defecto absoluto que merece ser corregido a través de un nuevo Auto de Vista.

Al no existir en la Sentencia una valoración y análisis de cada una de las pruebas de cargo y de descargo, sino una mera enunciación genérica, se vulnera el derecho al debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), tratados internacionales y lo establecido en la normativa boliviana por falta de fundamentación, pues no existe el razonamiento intelectivo con relación a la motivación del fallo, vulnerándose el derecho a una tutela judicial efectiva, al no conocer la imputada cuáles son los fundamentos para tener como probados hechos, resultando un defecto absoluto e insubsanable, contradiciendo el art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 e 15 de octubre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

De lo que se tiene que, en apelación, además de inobservar los agravios planteados, omiten fundamentar claramente la razón por la cual declaran sin lugar el agravio cayendo su actuación en incongruencia omisiva, conforme se ha demostrado en anteriores acápites.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sonia Virginia Uyuquipa Aldana
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2023AS/1192/2023-RAFuente oficial