Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1192/2024
Fecha: 16 de octubre de 2024
Expediente: CH-89-24-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Ariel Gonzáles Canllagua, Silvia Delina Mostacedo Bonifaz de Gonzáles y como tercero interesado la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA.
Proceso: Eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 430, interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, contra el Auto de Vista Nº 256/2024, de 16 de julio, corriente de fs. 337 a 347 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra Ariel Gonzáles Canllagua, Silvia Delina Mostacedo Bonifaz de Gonzáles y como tercer interesado la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA; la contestación visible de fs. 434 a 436 vta.; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2024, visible a fs. 437; el Auto Supremo de admisión N° 986/2024-RA, de 03 de septiembre, de fs. 446 a 447 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito que cursa de fs. 31 a 36, subsanado a fs. 39, promovió proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, contra Ariel Gonzáles Canllagua y Silvia Delina Mostacedo Bonifaz de Gonzáles y como tercero interesado la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA, quienes una vez citados, los dos primeros fueron declarados rebeldes mediante decisión judicial de 20 de septiembre de 2023, saliente a fs. 71 vta., y por escrito de fs. 193 a 200 vta., purgaron su rebeldía y plantearon incidente de saneamiento procesal por improponibilidad de la demanda, resuelta por Auto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 201, que rechazó in limine el incidente; por otra parte, el tercero interesado por memorial obrante de fs. 65 a 67 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 065/2024, de 22 de abril, que cursa de fs. 243 a 246 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días, pague la suma de $us.25.760, bajo prevención de ley. Que en ejecución de sentencia se efectúe la reducción del monto de Bs.2.000 del total a cancelarse. Se calificó como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ariel Gonzáles Canllagua y Delina Silvia Mostacedo Bonifaz de Gonzáles, mediante memorial que corre de fs. 251 a 261 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 256/2024, de 16 de julio, visible de fs. 337 a 347 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 65/2024, de 22 de abril, y dispuso en el fondo NO HABER LUGAR a la calificación de daños y perjuicios con la condenación de intereses del 6% anual, por no haber sido objeto de la pretensión. Bajo los siguientes argumentos:
Que el documento de fs. 1 a 2 se constituye en prueba concluyente para la simulación contractual existente, porque lo contenido en dicho documento no es lo valedero; puesto que, si bien la parte apelante observó la validez de la temporalidad de este contrato, porque la transferencia de 16 de abril de 2019, hubiese sido anterior en reconocimiento de su voluntad contractual y hubiera invalidado al segundo documento, ahora considerado como contra documento; empero en ambos el de fs. 1 a 2 y el de fs. 6 a 7 revelan una contradeclaración de voluntad al ser suscritos ambos en la misma fecha 13 de abril de 2019 y reconocidos en sus firmas y rúbricas el 16 y 23 de abril de 2019, puesto que en sana crítica y lógica, la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia que corre de fs. 1 a 2, siempre que se hubiere transferido de manera real el inmueble objeto de la relación contractual, denotando en realidad una voluntad contractual de reconocer la validez de pago pendiente a raíz de este negocio jurídico, conforme se evidenció de la cláusula cuarta del documento de fs. 6 a 7, que refirió a que, el monto restante del precio establecido será cancelado con el préstamo que viene tramitando ante la entidad financiera y una vez obtenido se cancelará de forma inmediata; refiriéndose al monto de $us.25.760 del cual deberá restarse la suma ya cancelada de Bs.2000, consecuentemente, reconocida la validez de las cláusulas del contradocumento.
Por otra parte, que el daño emergente y el lucro cesante no fueron probados, rechazados por la autoridad de primera instancia por la falta de probanza en su postulación, no obstante, el Juez A quo observó la aplicación del art. 347 del Código Civil; es decir, el pago del interés legal del 6% anual, desde el momento de su incumplimiento, lo que no fue objeto de postulación en la demanda cursante de fs. 31 a 36 de obrados, consecuentemente, no se sujetó a controversia procesal, constituyendo en errónea su aplicación e incongruente su decisión, además de lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa, porque el demandado conocedor de esta pretensión la pudo observar o desvirtuarla.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escrito visible de fs. 429 a 430, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Vulneración del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, violación del derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, que habría sido reclamada en forma oportuna de manera pertinente en el memorial de demanda literalmente, solicitando la calificación de daños, perjuicios, lucro cesante y el interés del 3%.
Que le correspondería la calificación reclamada porque resultaría lógico, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no es el mismo, siendo consecuente y justo lo impetrado.
Argumentos por los cuáles solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito de fs. 434 a 436 vta., Ariel Gonzales Canllagua y Delina Mostacedo Bonifaz de Gonzales, respondieron al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:
Se violó la Ley N° 850 de 14 de noviembre de 2016, que en su disposición final primera, señala: “Para la otorgación de beneficios o viviendas sociales en todos los programas y proyectos de vivienda social...se prohíbe efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes”. De igual modo, lo señalado en el art. 339 de la Constitución Política del Estado que dispone: “II. Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”. Consiguientemente, el demandante al no haber adecuado correctamente su demanda y posterior viabilidad de la calificación de daños y perjuicios conforme los arts. 568 (Resolución por incumplimiento), y art. 347 (Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias) del Código Civil, no corresponde la cancelación de dineros por concepto de daños y perjuicios a expensas del Estado Boliviano. Siendo que el demandante con sus actos dolosos ocasionó un daño injusto a la Agencia Estatal de Vivienda, por suscribir contratos de venta y posteriormente de manera hábil, iniciar proceso ordinario de eficacia de contradocumento, cumplimiento del mismo, más la calificación de daños y perjuicios, a sabiendas de la prohibición de venta de la vivienda otorgada.
En ese sentido pidieron se declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil “atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso” Maite Aguirrezabal Grünstein.
Palacio lo define como “aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone “el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión”
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es “la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica”.
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