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TSJ

AS/1193/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento y otro .
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1193/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: SC-178-15-S Partes: Héctor Diego Ortiz Arauz . c/ Héctor Francisco Ortiz Añez. Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento y otro . Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 224, formulado por Héctor Diego Ortiz Arauz, contra el Auto de Vista Nº 215/15 de 31 de agosto de 2015 de fs. 210 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento y otro seguido por Héctor Diego Ortiz Arauz contra Héctor Francisco Ortiz Añez, respuesta de fs. 228 a 229; la concesión de fs. 230, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia No. 26/2015 de 27 de marzo de 2015 cursante de fs. 183 a 186 vta., declarando: I. PROBADA la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios de fs. 28 a 32 y memorial de fs. 35 a 37, planteada por Héctor Diego Ortiz Arauz en contra de Héctor Francisco Ortiz Añez. II. IMPROBADA la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Pago de Daños y Perjuicios de fs. 77 a 79 y vta., planteada por Héctor Francisco Ortiz Añez. III. Como efecto de la resolución declarada, se dispone lo siguiente: a. Se declara resuelto el Contrato Privado Aclarativo sobre Venta a Plazo del Fundo Rústico “Fernando” de fecha 15 de abril de 2013 suscrito por las partes, cursante de fs. 03 a 04 y vta., de obrados. b. Se ordena al demandado Héctor Francisco Ortiz Añez a que dentro del plazo de tres (3) días de la ejecutoria de la presente Sentencia, proceda a la devolución de $us 45.000,00 (CUARENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) al demandante. C. Se condena al demandado Héctor Francisco Ortiz Añez al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia.

Resolución que fue apelada por Héctor Francisco Ortiz Añez por memorial de fs. 190 a 192 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 215/2015 de 31 de agosto de fs. 210 a 211 vta., por el que; Se REVOCA la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 cursante de fs. 183 a 186 vta., únicamente en lo que respecta a la condenación al pago de Daños y Perjuicios expresados en la Sentencia, manteniéndose incólume lo demás, complementado por Auto de fecha 14 de septiembre de 2015 de fs. 219, con argumentos referidos al principio dispositivo, congruencia y que la resolución que debe versar en sujeción a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez no puede apartarse de la demanda y contestación a la misma, responde de manera positiva o negativa en la Sentencia, luego señala a las documentales adjuntas a obrados y los actuados procesales en relación a las mismas, que el demandado no habría podido producir sus pruebas testificales, desvirtuando por otro lado lo reclamado como indefensión por el demandado por la intervención que tuvo en el proceso, desvirtúa asimismo la apelación diferida al no ser evidentes. Con relación a los daños y perjuicios, señala que no se habría probado y quedaría en la enunciación.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Denuncia que el Ad quem aplicó incorrectamente los artículos 984 y 994 del Código Civil, que correspondería aplicar el art. 568 de la misma norma, y que habría aplicación correcta por parte del A quo, señala Autos Supremos para respaldar su postura.

Respecto dice a las quejas de su contraparte de haber estado sometido a indefensión, refiere a los argumentos del Auto de Vista que desvirtúa aquello.

Pide se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda principal y resuelto el contrato.

De la respuesta al recurso de casación.

Que el recurso no se encontraría debidamente fundamentado, sin individualizar para su correcto entendimiento, refiere luego a los argumentos del demandante, no se mencionaría ninguna norma que se hubiere violado, luego al contrato y su conclusión. El Auto de Vista se habría dictado dentro del marco legal y constitucional, pidiendo se declare infundado el recurso interpuesto.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto a la competencia de la jurisdicción especializada en razón de materia.

Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 115/2013 de 11 de marzo.

En los que se definió que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo No. 135/2016, de 05 de febrero 2016, en el que se señaló que:

“…los efectos y términos en los que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la citada Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.

Para mayor fundamentación corresponde señalar que, este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos respecto al conocimiento de cuestiones civiles de carácter personal o real, en cuya contienda involucren “bienes rústicos” o agrarios, así podemos citar entre otros, el Auto Supremo Nº 424/2015 de 15 de junio, que dice: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.”

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"... la controversia se suscita por cuestiones que derivan de materia agraria como el caso de autos en que se debate la resolución de contrato por incumplimiento de entrega de fundo rústico, verificando que se trata de propiedad agraria, estaremos de acuerdo en concluir que su discusión y dilucidación corresponde a la jurisdicción agroambiental..."

Datos del proceso

Demandante
Héctor Diego Ortiz Arauz .
Demandado
Héctor Francisco Ortiz Añez.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento y otro .
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2016AS/1193/2016Fuente oficial