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TSJReiteradora

AS/1193/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

El recurrente indica que el Tribunal Ad quem incumple con el art. 17 de la Ley N° 025, habiendo planteado nulidad de obrados ante la falta de notificación con el nombramiento de defensor de oficio a fs. 647 al citado defensor, por lo que este nunca tuvo conocimiento del acto procesal y menos podía r...

Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1193/2019

Fecha: 25 de noviembre de 2019

Expediente: CB – 78 – 19 - A

Partes: Eva Ayala Ulunque c/ Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1010 a 1013 vta., interpuesto por Eva Ayala Ulunque contra el Auto de Vista N° 173/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 995 a 999 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa, el Auto de concesión cursante a fs. 1024, el Auto Supremo de admisión Nº 1071/2019 - RA de fs. 1031 a 1032 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eva Ayala Ulunque presentó demanda de nulidad de documentos, cursante de fs. 53 a 60, subsanada de fs. 75 a 80, 89 a 94, 469 a 472 y de fs. 501 a 502, acción dirigida en contra Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa, arguyendo que su padre y madre en vida adquirieron varios bienes, sin embargo, sin respetar su legítima sucesoria asignada y protegida por ley, (considerada como interés social y de orden público, protegida bajo el concepto de intangibilidad), transfirieron la totalidad de sus acciones y derechos de varios bienes inmuebles en favor de los demandados, en franca vulneración de sus derechos en su condición de descendiente sin respetar la legítima que le corresponde.

Citados los demandados contestaron cada cual a su turno de forma negativa a la demanda y en audiencia preliminar cursante de fs. 851 vta. a 854, incoan la excepción de improponibilidad de la demanda.

2. El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció Auto definitivo del 3 de julio de 2018, cursante de fs. 854 a 860, que RECHAZA la demanda interpuesta por Eva Ayala Ulunque, por ser manifiestamente improponible, disponiendo el archivo de obrados, previo desglose de la prueba literal adjunta, quedando en su lugar fotocopias simples. Sin embargo, se salvan los derechos de la parte actora a la vía llamada por ley.

3. Auto definitivo apelado por la demandante, mereció el Auto de Vista N° 173/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 995 a 999 vta., que CONFIRMA el Auto apelado de 3 de julio de 2018, sin costas ni costos por no constar que los apelados hubiesen respondido al recurso de alzada.

El Tribunal Ad quem arguyó que correspondía al defensor de oficio o en su caso a sus representados en forma directa formular reclamo o recurso si consideraba que la resolución impugnada le causa perjuicio a efecto de que sea enmendado o modificado. De donde se infiere que al no haber reclamo por los afectados por una eventual vulneración al derecho a la defensa e igualdad procesal de manera oportuna, no es posible aplicar el art. 17 de la Ley N° 025 que dispone que la revisión de los actos procesales será de oficio y se limita aquellos asuntos previstos por ley, sin que ello pueda ser aplicable en la petición de nulidad procesal.

Sostuvo que la demanda es improponible, objetivamente la misma no fue observada oportunamente por su antecesor a momento de su admisión, no obstante el ordenamiento procesal civil permite al juzgador verificar el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad intrínsecos, de fundabilidad o procedencia de la pretensión en audiencia preliminar.

Concluyó manifestando que existió una contraprestación de pago de la suma de dinero a favor de los vendedores por parte de los compradores demandados según se colige de los documentos objeto de la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del agravio expuesto por la actora, se extrae de manera resumida el siguiente:

1. Acusó que el Tribunal Ad quem incumplió con el art. 17 de la Ley N° 025, habiéndose planteado nulidad de obrados ante la falta de notificación con el nombramiento de defensor de oficio mediante decreto cursante a fs. 647, al citado defensor por lo que este nunca tuvo conocimiento del acto procesal y menos podía representar a los presuntos interesados, aspecto que provocó vicio de nulidad e indefensión a todas las personas que pudieran tener algún interés.

2. Expreso que debe anularse obrados para evitar la vulneración del debido proceso conforme al art. 74.I del Código Procesal Civil. Cita la S.C.P. N° 0578/2016-S1 de 23 de mayo manifestando que se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicitó anular hasta la notificación del defensor de oficio con decreto de 26 de noviembre de 2015 a fs. 647 conforme establece el art. 74 del Código Procesal Civil.

Contestación al recurso de casación de Favio Mendoza Fuentes.

Refirió aspectos del art. 274.I del Código Procesal Civil respecto al recurso de casación que conllevan a la improcedencia del recurso de casación planteado, por el deficiente planteamiento al no cumplir con los requisitos principales y esenciales.

Contestación al recurso de casación de Melby Baya Monje.

Expreso que la nulidad debe ser invocada por la parte agraviada que goza de legitimidad, quien es titular del derecho o garantía procesal y constitucional que fue restringido en su derecho, nadie puede alegar derecho ajeno como suyo. En el proceso no se invocó nulidad procesal alguna en la audiencia preliminar, sino que la hoy recurrente no estuvo en la misma, por tanto operó la preclusión de esta parte para observar cualquier nulidad procesal, ya que era esa la etapa procesal llamada por ley, y finalmente el titular de la supuesta nulidad no es la hoy recurrente.

Solicitó declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

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LEGITIMACIÓN ACTIVA/ Solo puede ser demandada por quien pueda acreditar un interés legítimo emergente de un derecho subjetivo, al no ser titulares de la relación jurídica sustancial, debe rechazarse la demanda in limine por su manifiesta improponibilidad.

Datos del proceso

Demandante
Eva Ayala Ulunque
Demandado
Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 495/2017, del 15 de mayo. Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril. Auto Supremo Nº 158/2013 de 11 de abril. Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril. Auto Supremo Nº 411/2014 de 4 de agosto. Auto Supremo Nº 84/2015 de 6 de febrero.

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