Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1193/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 19/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 191 a 204, Máxima Corimayo impugna el Auto de Vista 27/2023 de 10 de marzo, de fs. 128 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2014 de 1 de octubre (fs. 86 a 93), el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Máxima Corimayo, autora de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis. del CP, imponiendo la condena de 12 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 a 102 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2023 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La recurrente refiere que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el Tribunal de apelación no emitió un respuesta fundamentada y razonable respecto a cada uno de los hechos denunciados en el motivo de apelación, lesionando el debido proceso.
Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 456/2004 de 12 de abril, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 546/2004-R de 12 de abril de 2004, 822/2005, 12/2006-R de 4 de enero e invoca los Autos Supremos (AASS) 724 de 26 de noviembre de 2004, 384/2005 de 26 de septiembre, 86/2009 del 18 de marzo.
Expone que, en su recurso de apelación restringida denunció la defectuosa valoración de la prueba como defecto absoluto por falta de fundamentación probatoria y violación de los arts. 173 y 359 del CPP, con relación al art. 24 del mismo cuerpo legal, alegando la falta de fundamentación probatoria individual en la cual hubiese incurrido la Sentencia, y el Auto de Vista no fundamentó ni analizó este agravio; contraviniendo los Autos de Vista (AV) 338/07 de 30 de octubre-Chuquisaca, 220/06 de 11 de octubre de 2018 y 2234 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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