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TSJ

AS/1194/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1194

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Alejandro García Durán c/ Honorable Alcaldía Municipal de Icla.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 44-45, interpuesto por Alejandro García Durán, contra el auto de vista Nº 170/2005 de 7 de junio de 2005 (fs. 39-40), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales que sigue el recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de la localidad de Icla, Provincia Zudáñez de este Departamento, el dictamen fiscal de fs. 53, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 16/05 de 21 de marzo de 2005 (fs. 24 vta.-25), declarando probada en parte la demanda de fs. 13, sin costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Icla, cancele al actor la suma de Bs. 1.350.-, por concepto de vacaciones.

En grado de apelación, formulado por el actor, mediante auto de vista Nº 170/2005 de 7 de junio de 2005 (fs. 39-40), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el indicado auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 44-45), alegando que se incurrió en errónea aplicación de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y en la incorrecta aplicación del art. 127 del indicado Código Adjetivo, porque no se reconoció el pago del desahucio, mas aún si el art. 75 de la Ley de Municipalidades prohíbe el retiro discrecional, habiéndose admitido en forma indebida una excepción que no se encuentra en la normativa laboral.

Concluyó solicitando se aplique el art. 15 de la L.O.J. y se revise de oficio el proceso para que se cumplan las normas procesales de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, con carácter previo a emitir resolución, corresponde dejar establecido:

I.- El presente proceso se tramitó en la Judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del actor, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. h), 156 y 157 y 162-II de la Constitución Política del Estado, por ser la base del orden social y económico de la Nación, pese a encontrarse el actor, sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, en la que se ha instituido la carrera administrativa municipal. Por ello es que cuando se reclaman esos derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta Judicatura, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.

II.- Aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, porque en el mismo se dispuso el pago de un derecho adquirido como es el de las vacaciones, analizando los fundamentos del recurso, se establece:

1.- No es evidente que se hubiera incurrido en aplicación errónea de los arts. 66, 127 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque si bien, el actor, era funcionario municipal (no se encuentra sujeto a la normativa de la Ley General del Trabajo); empero esta circunstancia, no libera a la entidad demandada, a cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que se aplican en forma excepcional por tratarse, en el caso presente, de un derecho adquirido, conforme se refirió líneas arriba y si la parte demandada no desvirtuó los hechos afirmados en la demanda, se deben aplicar las presunciones legales para emitir una resolución acorde a los datos del proceso, como ocurrió en el caso presente, sin que se hubiera incurrido en las infracciones alegadas en el recurso.

2.- Es cierto que la excepción de falta de acción y derecho, no se encuentra inmersa dentro de la normativa del art. 127 del Cód. Proc. Trab.; sin embargo, se la considera como una defensa contra la demanda que no impide ni desvirtúa la tutela que otorga la Judicatura laboral.

3.- Corresponde también dejar establecido que, en aplicación de la facultad fiscalizadora de los procesos inserta en el art. 15 de la L.O.J., es que se revisó el proceso y se estableció, líneas arriba, que si bien el demandante no estaba sujeto a la Ley General del Trabajo; empero al haberse reconocido el pago de un derecho adquirido, se abrió excepcionalmente la competencia para resolver parcialmente la pretensión del actor, sin que amerite la determinación de nulidad o sanción a los de grado.

III.- Por último, este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 53, por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda el 19 de enero de 2005, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 7, fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.

IV.- Consiguientemente, corresponde aplicar las disposiciones de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 53, declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 44-45.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro García Durán
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Icla.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2006AS/1194/2006Fuente oficial