Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1194/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 187/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 930 a 936, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba impugna el Auto de Vista 211/2022 de 5 de diciembre, de fs. 907 a 914 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y el Ministerio Público en contra de Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2017 de 15 de mayo (fs. 736 a 758), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, absuelto de la comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 199 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 801 a 803) y el Ministerio Público (fs. 819 a 824), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 211/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver sus reclamos de apelación restringida relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia emitió una resolución fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP, porque, no es una resolución fundamentada, ni expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida y adecuada fundamentación, y a ser oída, además de constituir un defecto absoluto de conformidad al art. 169 núm. 3 del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios invoca a las Sentencias Constitucionales 1072/2013 de 16 de julio, 1083/2014 de 10 de junio, 358/2017-S3 de 25 de abril y los Autos Supremos 85 de 26 de marzo de 2013 y 87 de 26 de marzo de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Mostrando 24 de 47 parrafos.