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TSJ

AS/1195/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas y Cancelación de Partidas en Derechos
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1195/2016

Sucre: 24 de octubre 2016

Expediente: LP-229-15-S

Partes: Eusebia Quispe de Mollericona. c/ Mario Rolando Méndez Aguilar y

Graciela Campero Chalar.

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y Cancelación de Partidas en Derechos

Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 392 de obrados, interpuesto por Eusebia Quispe de Mollericona contra el Auto de Vista Nº 287/2015, de fecha 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 385 a 386 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Escrituras Públicas y otro seguido a instancia de Eusebia Quispe de Mollericona contra Mario Rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar, la respuesta al recurso de fs. 394 a 399 vta., la concesión del recurso de fs. 400, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de El Alto -La Paz, pronunció Sentencia Nº 21/2015, de fecha 26 de enero de 2015, por el cual declaro IMPROBADA la demanda de fs. 46, 47 y 48 de obrados, interpuesta por Eusebia Quispe de Mollericona y declaró PROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 85 a 86, 87 y 88 de obrados, interpuesta por Mario Rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar, reconociéndose por consiguiente el mejor derecho de propiedad que asiste a Mario Rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar sobre el inmueble ubicado lote de terreno ubicado en la Urbanización Rosas Pampa, Lote No 11, Manzana Q-1, con una extensión superficial de 489.00 Mts2, disponiéndose que los actores puedan ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario, sea sin costas por ser juicio doble.

Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 356 a 360 vta. en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La paz pronunció Auto de Vista Nº 287/2015, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 21/2015 de fecha 26 de enero de 2015, todo en aplicación del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil con costas en ambas instancias, con los siguientes fundamentos: Que los actos relacionados guardan conformidad titularía coherente y que la actora Eusebia Quispe de Mollericona, manifestando ser actual Presidente del Club de Madres Rosas Pampa, en vigencia del plazo probatorio no ha justificado ni ha probado la ilegalidad que supuestamente supone de todas y cada una de las escrituras públicas relacionadas, al margen de que la demanda de fs. 46, 47 y 48 no fue planteada conforme el art. 327 y menos aún haberse cumplido con el art. 375-1) ambos del Código de Procedimiento Civil. Los demandados Mario rolando Méndez Aguilar y Graciela Campero Chalar han justificado y probado su demanda reconvencional en cuanto al derecho propietario actual que les asiste sobre el inmueble tantas veces mencionado. El Juez A quo en la decisión optada ha actuado con criterio legal, sin que el recurso de apelación por impertinente enerve las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia.

Contra la Resolución de Alzada la parte recurrente Eusebia Quispe de Mollericona interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 388 a 392 de obrados, el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

1.-Acusa falta de valoración de las pruebas de fs. 4,9,10,11,12,13,14,15,16,17, 19,20,21,24,25,40, así como no fue valorada la Escritura Pública 599/88 que cursa de fs. 20 a 21, Escritura pública que dio lugar al registro de la Partida 01184234, con el cual nace el derecho propietario de la recurrente.

2.-Denuncia falta de motivación en el Auto de Vista recurrido pues en la medida que en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.

En el fondo:

1.- Indica que la prueba de fs. 372 consistente en el informe No 15/2015 emitido por el Notario de Fe Pública Rubén López Patzi, demostraría la nulidad de la Escritura Pública, por faltar requisitos en el contrato y el objeto o la forma prevista por Ley, siendo la escritura No 599/88, de fecha 19 de Octubre de 1988 nula.

2.- Acusa violación de los arts. 1283,1286,1296 y 1287 del Código Civil por haber realizado una mala valoración de las pruebas presentadas 4,9,10,11,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,24,25,y 40.

3.- Finalmente acusa la violación del art. 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La demandante refiere que existirían irregularidades por parte de los demandados a pesar que en dicho año los demandados no tenían ninguna relación con el bien inmueble objeto del presente proceso, en ese sentido la demandante por motivos que desconocemos después de enterarse que la directiva de su club de madres decidió transferir el bien en el mes de julio de 1992, mediante testimonio No 771/92 en favor de los esposos Celestino Nina Quispe y Flora de Nina en fecha 21 de julio de 1992, mismo que se registró en oficinas de Derechos Reales bajo la partida Computarizada Nº 01170749, el 11 de agosto de 1992, enterándose se esta transferencia la demandante intento sin ningún mandato o poder otorgado por el entonces Club de Madres en noviembre de 1992 volver a registrar en Derechos Reales el bien que ya había sido inscrito con el mismo instrumento público ( 599/88) es decir a simple vista se puede observar que es la demandante quien trato de manera ilegal apropiarse de un bien inmueble.

Con relación a la prueba que no habría sido valorado se puede evidenciar que la demandante adjunta cuanto papel y documento tenía a la mano, sin que la mayoría pudiera aprobar sus ilógicas pretensiones, llegando a adjuntar documentos que tenía en mano, sin que la mayoría demuestre sus ilógicas pretensiones, cayendo en irregularidades e ilegalidades al momento de tratar de inscribir nuevamente un bien que ya había sido transferido por los titulares del derecho propietario al dueño y vendedor de sus mandantes.

Respecto a que hace mención que la Escritura Pública No 599/88 es totalmente fraguada no indica las razones de porque sería fraguada la misma, hace referencia a Crisóstomo Aguilar pero esta persona no interviene en ninguna de las transferencias realizadas desde la compra del bien de Rosa Aguilar de Paredes al Club de Madres y tampoco interviene en la venta entre Celestino Nina a sus poderdantes. Asimismo resulta totalmente paradójico que la demandante acuse de nulidad un documento que ella misma pretendió registrar, es decir volver a inscribir derecho propietario en noviembre de 1992, bajo la partida nulo No 01184234.

Respecto de la Escritura Pública No 599/88 de fecha 19 de Octubre de 1988 que cursa de fs. 63 a 64 que sería según la demandante totalmente fraguada y surge de hecho ilícitos debe señalar que el documento fue adjunto al proceso por ambas partes, así como se hizo una inspección a la matriz que lo contiene en la Notaría de Fe Pública correspondiente y que inclusive se remitió una copia legalizada de la misma por lo que no adolece de ninguna irregularidad.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:

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Criterio

"... las pruebas que reclama la recurrente que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada, si fueron consideradas, sin embargo la recurrente debe tener presente que algunas de ellas como el mismo Tribunal de Alzada lo reconoce no fueron considerados pues se tratan de pruebas que no tienen nada que ver con los puntos de hecho a probar o con las pretensiones de las partes, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Eusebia Quispe de Mollericona.
Demandado
Mario Rolando Méndez Aguilar y
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas y Cancelación de Partidas en Derechos
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recursoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2016AS/1195/2016Fuente oficial