Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1195/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 70/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 822 a 833, los imputados Edgar Gamboa Montecinos, Graciela Rosalva Romero Lazo, Ramón Ledezma Zambrana y Roxana Daisy Gamboa Montecinos interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 802 a 808 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hernán Gamboa Espinoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia en Procedimiento Abreviado N° 24/2019 de 25 de junio (fs. 743 a 747), el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a los imputados Roxana Deisy Gamboa Montecinos, Ramón Ledezma Zambrana, Edgar Gamboa Montecinos y Graciela Rosalba Romero Lazo, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo una pena de tres años de presidio, con suspensión condicional de la pena, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los acusados Roxana Deisy Gamboa Montecinos, Ramón Ledezma Zambrana, Edgar Gamboa Montecinos y Graciela Rosalba Romero Lazo, formularon recurso de apelación restringida (fs. 753 a 759), resuelto mediante el Auto de Vista N° 49/2019 de 30 de diciembre, que declaró improcedente el recurso; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncian que el Auto de Vista que impugnan, confirma la ilegal aplicación de una pena accesoria no tipificada respecto al delito sancionado y la omisión al cumplimiento del art. 374 del CPP, que de manera absolutamente ilegal y contradictoria ha mantenido los agravios que hicieron viable su apelación restringida, vulnerando el principio de legalidad, las garantías y derechos constitucionales en el ámbito de lo previsto en los arts. 370 y 169-3) del CPP. Señalan haber acusado mala aplicación de la ley penal procesal que no fue revisada ni analizada en el Auto de Vista, violentando el debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, congruencia, defensa, seguridad jurídica y verdad material, porque no rectificó los errores denunciados, generando la imposición de una pena accesoria de días multa, totalmente ajena al art. 203 del CP, discordante con la solicitud del fiscal, en relación y base del acuerdo que fundó el proceso abreviado y contrario al precedente legal contenido en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, así como al entendimiento de la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto que establece el respeto del principio de legalidad, citado en el art. 116-II de la disposición constitucional, vinculado al art. 70 del CP, disponiendo que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, que nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme al CPP; nullum crimen, nulla poena sine previa lege; como ninguna sanción es válida sino en virtud de una sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una Ley; ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella, dotándole de más exigencia como de taxatividad, tipicidad, lex escripta, especificidad y favorabilidad, ya que el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la Ley, cimentada en una doble garantía en el que el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones descritas y sólo con la pena correspondiente, en conformidad a la jurisprudencia y entendimientos convencionales como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
2) Señalan que, el reconocimiento de culpabilidad acordado ante el Ministerio Público, deducen sobre los delitos tipificados en los arts. 198 y 199 del CP, de manera libre y voluntaria, por tanto, aceptado el procedimiento en ese marco, la sentencia debió fundarse en el hecho admitido; sin embargo, la condena superó la pena requerida por el Fiscal, aplicándose de forma contradictoria e ilegal la sanción penal de DÍas – Multa como pena accesoria y su indebida aplicación sobre los delitos previstos en los arts. 198 y 199 del CP, conteniendo el Auto de Vista una fundamentación descriptiva, pero no intelectiva en las conclusiones asumidas, sin la debida identificación de razones y pruebas que las sustenten, por tanto, falto de fundamentación y motivación, que además resulta contradictoria, ilógica, sin base a las reglas del sentido común y la experiencia, a más de inexistir el nexo causal entre la pena y delito, extirpando del sistema procesal penal posible e ilegales coacciones entre los administradores de justicia y las partes. Ante el incumplimiento manifestado del Tribunal de alzada de revisar de manera correcta la aplicación de esta pena excesiva impuesta por el A-quo, viola el art. 374 del CPP, resultando evasivo y permisivo de violaciones de derechos constitucionales y procesales; y, contrarios a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 201/2013-RRC de 2 de agosto y 324/2018-RRC de 15 de mayo en cuanto el Auto de Vista confutado efectúa una errada apreciación del art. 26 del CP en relación a la aplicación del art. 374 del CPP, por errónea aplicación de la Ley.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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