Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1195/2024
Fecha: 17 de octubre de 2024
Expediente: SC-15-23-S
Partes: Las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia representada por Martha Roca Hubbauer y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia representada por David Peinado Conde c/ los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz y Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido.
Proceso: Cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1849 a 1851 vta., y 1854 a 1863, interpuestos por las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia representadas por Martha Roca Hubbauer y Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 67/2022, de 20 de julio, visible de fs. 1833 a 1844, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato reconocimiento y pago de obligación, intereses más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por las empresas recurrentes contra los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz y la Estación de Servicio recurrente; la contestación que corre de fs. 1866 a 1879 vta.; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2022 visible a fs. 1880, complementado mediante el Auto de 26 de enero de 2023 que discurre a fs. 1882, el Auto Supremo de admisión Nº 169/2023-RA de 22 de febrero, de fs. 1888 a 1890, la Sentencia Constitucional de 29 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 1976 a 1986; el Auto Constitucional de 02 de julio de 2024 de recurso de queja, obrante de fs. 2060 a 2063, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia representada legalmente por Martha Roca Hubbauer y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representada por David Peinado Conde, mediante memorial obrante de fs. 139 a 141 vta., promovieron demanda de cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses, más el resarcimiento de daños y perjuicios, dirigido en contra de los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz, Lido Joaquín Ortiz Ovando y la Estación de Servicio Lido, quienes luego de ser citados y emplazados, se opusieron a la pretensión principal de la siguiente forma:
Por medio del escrito que corre de fs. 155 a 161, Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, respondió de forma negativa, planteó excepciones de prescripción y cosa juzgada e interpuso demanda reconvencional de inexistencia de acción y de derecho más la retribución de daños y perjuicios, esta última que tras ser puesta en conocimiento de las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, fue respondida de forma negativa y propuso excepción de prescripción a la reconvención, mediante el memorial obrante de fs. 188 a 190, acciones de defensa procedimental, que fueron declaradas improbadas, por medio del Auto de 17 de septiembre de 2021, visible de fs. 1446 a 1450 vta.
A través del memorial que corre a fs. 577 y vta., Erwin Flores Salazar en su condición de defensor de oficio de los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz, respondió de forma negativa a la acción principal.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 01/2022, de 25 de enero, que discurre de fs. 1613 a 1621, complementada mediante el Auto de 27 de enero de 2022, que corre a fs. 1627 y vta., por intermedio del cual el Juez Público Civil de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez - Santa Cruz declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses, más el resarcimiento de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de inexistencia de acción y de derecho más la retribución de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación junto a los Autos interlocutorios que discurren de fs. 1446 a 1450 vta., (sobre las excepciones de prescripción y cosa juzgada), y de fs. 1655 a 1658 complementada a fs. 1760 (sobre los incidentes de nulidad procesal), todos ellos interpuestos por Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido y las Empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, mediante los escritos de fs. 1685 a 1689, de fs. 1691 a 1692 vta., de fs. 1756 a 1757, de fs. 1783 a 1784 y de fs. 1786 a 1788, indistintamente, medios impugnativos que ameritaron que el Tribunal Ad quem, pronuncie el Auto de Vista Nº 67/2022, de 20 de julio, saliente de fs. 1833 a 1844, mediante el cual procedió a:
1º CONFIRMAR la Resolución Nº 26/2022, de 08 de febrero, que cursa de fs. 1655 a 1658, complementada por medio del Auto Nº 44/2022, de 24 de febrero, que discurre a fs. 1760 (resolución de los incidentes).
2º CONFIRMAR el Auto de 17 de septiembre de 2021 que corre de fs. 1446 a 1450 vta., (resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada).
3º CONFIRMAR la Sentencia Nº 01/2022, de 28 de enero, cursante de fs. 1613 a 1621, determinación asumida en función de los siguientes argumentos:
Sobre las apelaciones alternativas que van en contra de la Resolución Nº 26/2022, de 08 de febrero, que cursa de fs. 1655 a 1658, complementada por medio del Auto Nº 44/2022 de 24 de febrero de 2022, que discurre a fs. 1760 (de resolución de los incidentes).
- El recurrente no indicó desde qué fecha la Estación de Servicio Lido a la que representa no fue notificada, tampoco describe los actos procesales que no le fueron puestos a su conocimiento, ya que de la revisión de las notificaciones que corren a fs. 1387, 1398, 1407, 1421 y 1426 practicadas a la empresa demandada, se advirtió que la Estación de Servicio Lido, fue notificada con todas las actuaciones procedimentales desarrolladas dentro de la presente causa; por ello, Lido Joaquín Ortiz Ovando (representante de la Estación de Servicio Lido) estuvo presente en el acto de audiencia preliminar transcrito de fs. 1434 a 1451, así también, conforme consta de los actos de comunicación procesal que cursan a fs. 1510, 1521, 1531, 1551, 1577, 1603, 1627, 1643, 1654, 1736, 1780, 1807, 1823 y 1831, la Estación de Servicio demandada fue informada con todos los antecedentes del caso de Autos.
- El acto de complementación y enmienda que corre a fs. 1760 devino del escrito que cursa a fs. 1759, el mismo fue sustentado con los arts. 226.III y 343.I del Código Procesal Civil.
- El recurrente no demostró la superación de los principios que rigen las nulidades procesales, para que se decrete una nulidad procedimental, siendo que todas las notificaciones cumplieron con su finalidad, por ello se determinó que los agravios que fueron materia de análisis carecen de sustento técnico legal.
- El Juez A quo actuó conforme a lo prescrito en el art. 368.II del Código Procesal Civil al rechazar el pedido de suspensión de audiencia complementaria, siendo que en el caso de Autos no existía prueba pendiente de producción.
Sobre la apelación directa que va en contra del Auto de 17 de septiembre de 2021 que corre de fs. 1446 a 1450 vta., (resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada).
- El Juez A quo, actuó conforme a derecho, debido a que en un primer momento el tiempo de la prescripción fue computado desde la fecha en la que debió pagarse la cuota Nº 43, que fue acordada en el plan de pagos visible a fs. 6, es decir, el 20 de junio de 2005, en un segundo momento estableció que el término de la prescripción fue interrumpido por el acto procesal de citación que cursa a fs. 154 (24 de febrero de 2010), y por el acto de citación edictal de fs. 177 a 179 (24 y 31 de marzo, y 6 de abril, todos de la gestión 2010), por ello rechazó la excepción de prescripción.
- Las vulneraciones acusadas en el recurso de apelación no resultan certeras, debido a que las pruebas que sustentan el recurso de apelación presentado por Lido Joaquín Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, fueron rechazadas en primera instancia; asimismo, su medio de defensa incumplió con los tres elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada; vale decir, identidad de partes, objeto y causa en la demanda.
Sobre las apelaciones directas que van en contra la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de enero, que cursa de fs. 1613 a 1621.
Con relación a la apelación de Lido Joaquín Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido.
- La Sentencia recurrida resulta adecuada para el caso en concreto, porque la misma no vulneró el art. 213 de la Ley Nº 439 (sobre la estructura formal de la sentencia) ni el art. 134 del Código Procesal Civil (sobre la verdad material y la sana crítica en la valoración de la prueba).
Respecto a la apelación de la Empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia representadas por Martha Roca Hubbauer.
- En un primer momento, tras referir que el contrato materia de cumplimiento lleva en su contendido un interés del 10% anual solo para la liquidación de las 43 cuotas estipuladas en el plan de pagos visible a fs. 6, en un segundo momento, manifestó que el contrato corriente de fs. 4 a 5, no contiene un interés convencional, para el capital después de vencidos los plazos pactados, en consecuencia, concluyó que corresponde ratificar la decisión del A quo de imponer a la obligación impaga el interés legal del 6% anual, en función de los arts. 347 y 414 del Código Civil.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación salientes de fs. 1849 a 1851 vta., y de fs. 1854 a 1863, interpuestos por las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer y Lido Joaquín Ortiz Ovando, este último que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido; originó que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie el Auto Supremo N° 344/2023, de 19 de abril, cursante de fs. 1893 a 1907, que CASÓ parcialmente el Auto de Vista N° 67/2022, de 20 de julio de fs. 1833 a 1844, y en el fondo, dispuso que la parte demandada pague el interés legal de 10% anual en favor de las empresas demandantes, aspecto que deberá ser cuantificado en ejecución de Sentencia, quedando firme e incólume los demás aspectos considerativos del Auto de Vista recurrido, asimismo declaró INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, que corre de fs. 1854 a 1863; sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.
4. Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional promovida por Wilfredo Mariscal Encinas, en representación de Lido Joaquín Ortiz Ovando, Marco Antonio Ortiz Ramírez, Víctor Ernesto Ortiz Ramírez y María Eugenia Carmiña Ortiz Ramírez, contra el citado Auto Supremo, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Sentencia Constitucional de 29 de septiembre de 2023, obrante de fs. 1976 a 1986, que CONCEDIÓ la tutela impetrada, en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 344/2023, de 19 de abril, ordenando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución constitucional.
5. En ese sentido se emitió el Auto Supremo N° 344/2023, de 12 de abril, que fue sujeto de recurso de queja interpuesto por Lido Joaquín Ortiz Ovando, Marco Antonio Ortiz Ramírez, Víctor Ernesto Ortiz Ramírez y María Eugenia Carmiña Ortiz, a través de su apoderado Wilfredo Mariscal Encinas, del cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró HA LUGAR y dispuso dejar sin efecto la resolución señalada, debiendo emitirse un nuevo Auto Supremo en mérito a las consideraciones expuestas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Mediante el escrito que cursa de fs. 1849 a 1851 vta., las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, denunciaron que:
1. El Auto de Vista recurrido no comprendió que el contrato que corre de fs. 4 a 5 y el plan de pagos que cursa a fs. 6, hacen un solo documento, en consecuencia, el contrato contiene un interés convencional, el cual debe ser aplicado a la obligación impaga.
2. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil, ya que esta norma solo es aplicable cuando las partes no acordaron un interés contractual; no obstante, el contrato que corre de fs. 4 a 6, sí contiene un interés convencional, el cual asciende al 10% anual, que el Auto de Vista impugnado no reconoció, dejando de lado así la intensión común de los contratantes y la interpretación de la integridad del contrato conforme lo determinan los arts. 510 y 514 del Código Civil.
3. El Tribunal de alzada cometió error de hecho y de derecho al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, porque dejo de lado que el contrato que corre de fs. 4 a 6 es a título oneroso, y también debido a que no se consideró la presunción legal inmersa dentro del art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil que debió aplicarse al caso en concreto; asimismo, refirió que de ser ciertos los hechos que el Tribunal Ad quem percibió, se debió de condenar a la parte demandada al pago de $us. 34.727,15, que devienen de los intereses de las 43 cuotas pactadas en la cláusula primera del contrato materia de cumplimiento, y de forma ulterior regularse y pagarse el interés legal del 6% anual, que correría a partir de la fecha del vencimiento de la última cuota.
Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica revoque el Auto de Vista recurrido y en el fondo condene a la parte demandada a que efectivice el pago del interés del 10% anual.
II.2. A través del escrito que corre de fs. 1854 a 1863, Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, acusó que:
1. El Tribunal de alzada no valoró el proceso ejecutivo (no ordinarizado) que demuestra la viabilidad de su excepción de cosa juzgada.
2. El Tribunal Ad quem vulneró el art. 386. II del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que las empresas demandantes solo podían ordinarizar su demanda ejecutiva, incoada el 2002, para cobrar su deuda, más no podía plantear nuevo proceso ordinario de cumplimiento de obligación, aspectos de orden considerativo por los que se demuestra que corresponde la viabilidad de su excepción de cosa juzgada.
3. El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que no se pronunció sobre los agravios que sustentaron su medio recursivo que corre de fs. 1685 a 1689, tales como ser: que el Juez A quo, no resolvió su pretensión de falta de acción y de derecho, que se pretende cobrar una obligación prescrita y una acreencia sobre la que recayó autoridad de cosa juzgada material.
4. La violación de los arts. 31 y 44 num. 6 del Código Procesal Civil, debido a que la apoderada de las empresas demandantes Martha Roca Hubbauer a pesar de conocer del sensible fallecimiento del coapoderado David Peinado Conde (+), no dio a conocer a los jueces de instancia este suceso procesal, efectuando actos procesales nulos en función del art. 5 de la Ley Nº 439; asimismo, refirió que el Poder Nº 569/2009, a fs. 146, incumple con lo establecido por el art. 35.III del Código Procesal Civil.
5. El Tribunal de alzada atentó en contra de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, porque no consideró la fecha en la que el defensor de oficio fue citado; es decir, el 22 de junio de 2010, aspecto que hace ver que la obligación materia del proceso se encuentra prescrita.
6. El Tribunal Ad quem vulneró el art. 1319 del Código Civil, porque no consideró que la demanda ejecutiva que interpuso la parte demandante el 2002, por no ser ordinarizada, adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material, aspectos que viabilizan su excepción de cosa juzgada.
Con estos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado o en su defecto se case la decisión de segunda instancia.
Contestación a los recursos de casación.
II.3. Según el escrito que discurre de fs. 1866 a 1879, las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, respondieron el recurso de casación incoado por Lido Joaquin Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido que corre de fs. 1854 a 1863, bajo los siguientes argumentos:
1. El recurrente no cumplió con la carga procesal de acreditar los presupuestos establecidos en el art. 271.II del Código Procesal Civil, asimismo, la existencia del proceso ejecutivo al no ser reclamado oportunamente resulta irrelevante para resolver la presente contienda judicial.
2. El proceso ejecutivo promovido el año 2002, no resolvió el fondo de la controversia, sino una excepción dilatoria que no causa estado ni adquiere autoridad de cosa juzgada material; por ello, no cabe una ordinarización de proceso ejecutivo alguno ni la viabilización de la excepción de cosa juzgada.
3. La denuncia de incongruencia omisiva carece de sustento, porque los argumentos de apelación acusados como no considerados se encuentran desarrollados a fs. 1842 que forma parte del Auto de Vista recurrido.
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