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TSJ

AS/1196/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Estelionato agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1196/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 271/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 3062 a 3064 vta., Julio León Menacho, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 152 de 3 de octubre de 2022, de fs. 3039 a 3041 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Remigio Acuña Mamani Ramírez, Elizabeth Alicia Mamani de Cinko y Silvia Sunagua Pallares contra el recurrente y Carlos Loayza Soliz, por la presunta comisión del delito de Estelionato agravado, previsto y sancionado por el art. 337 en relación al art. 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2022 de 15 de febrero (fs. 2464 a 2486 vta.), el Tribunal de Sentencia 8° de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio León Menacho, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato agravado, previsto y sancionado por el art. 337 en relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años, más el pago de costas en favor del Estado y de las víctimas; por otra, absolvió de pena y culpa a Carlos Loayza Soliz, respecto a la comisión del citado delito en grado de complicidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julio León Menacho interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2512 a 2516 vta.), resuelto por Auto de Vista 152 de 3 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente confirmando en tal situación la Sentencia de grado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido funda su resolución con argumentos de hecho y no de derecho, lo cual viola el debido proceso, legalidad, verdad material y seguridad jurídica, atentando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que disgrega de la siguiente manera: i) Que los de alzada no tomaron en cuenta los motivos esgrimidos en su recurso de apelación restringida sosteniendo que no habría fundamentado sus agravios limitándose a relatar los hechos de la presente causa relativos a la minuta de adjudicación del lote de terreno objeto del supuesto infausto acusando al Tribunal de apelación que no hubiera valorado las pruebas tomando en cuenta de forma distinta a los agravios en su recurso y al confirmar la Sentencia que lo condenó por un delito que no hubiera cometido, atentan sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el art. 116 de la CPE, causándole indefensión y que no se podría “asignar a un primerizo con la pena máxima del delito atribuido, más aun, cuando esas transferencias privadas ….no he participado en ninguna de las formas tanto como propietario sobre los terrenos” (sic.); ii) El recurrente refiere que al fallecimiento de Manuel Padilla Vargas se le hubiera otorgado poder en calidad de representante sobre dichos terrenos y que Carmen Rosa Mamani Ramírez, Elizabeth Alicia Mamani de Cinko y Silvia Sunagua Pallares serian esposas de policías las cuales aparecieron con documentos privados sobre transferencias de lotes de terrenos que hoy son objeto del litigio, lo cual se estaría condenando al recurrente por un delito que no cometió y que en su condición de analfabeto ya que no existiría los elementos constitutivos del Estelionato según el Auto Supremo 747/2014-RRC de 17 de diciembre, ahora el auto de vista y sentencia tampoco toman en cuenta la solicitud de extinción del proceso por el transcurso del tiempo y menos hacen referencia al otro acusado Manuel Padilla Vargas que falleció haciendo notar que a lo largo del proceso se hubiera llevado con bastantes actos nulidades, tanto el directo de la investigación, como también el director de las garantías procesales y constitucionales con lo cual vulneraron e incumplieron las garantías establecidas en los arts. 115-I, II, 225-I, II, 232 y 235 núm. 1) de la CPE; iii) Refiere que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de sus agravios expuestos en su recurso de apelación restringida y de así haberlo hecho fue de manera subjetiva, puesto que el Auto de vista confutado cuenta con argumentos fuera de todo contexto legal, limitándose a mencionar el cómo se consuma el Estelionato cuando debió haber verificado en su integridad de todos los cuerpos del presente caso y determinar si la resolución de los inferiores fallaron conforme a la normativa y al haber confirmado “la sentencia de primer grado …incumplieron la última parte del Art. 15 de la L.O.J., considerando en este caso un Auto de Vista totalmente Discrecional y Arbitrario y de hecho, que lesiona el principio del Debido Proceso, legalidad, verdad material, seguridad jurídica y ética.” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Remigio Acuña Mamani Ramírez, Elizabeth Alicia Mamani de Cinko y Silvia Sunagua Pallares
Demandado
Julio León Menacho
Proceso
Estelionato agravado
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1196/2023-RAFuente oficial